REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
SECCION DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 25 de Julio del 2008
198º y 149º
DECISION No.13-08 CAUSA No. 1M-272-08
Corresponde a este Juzgado Primero de juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir pronunciamiento en virtud a la solicitud presentada por la Defensora Pública Diez Especializada, ABOG. MARIUEL GODOY, en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quien se le sigue proceso en la causa signada con el No.1U-272-08, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COAUTORES, previsto en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 455 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Víctima ALBENIS JOSE PORTILLO, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual solicita para su defendido, la Revisión de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial le Decretada a su defendido el día 22 de Junio del presente año, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el Artículo 548 de la Ley Especial el cual consagra “la prisión preventivas es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente”, concatenando dicha disposición legal con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual consagra que “el imputado podrá solicitar ….la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”, aunado al hecho de que “el Juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, es por lo que la mencionada Defensora en atención a estos Artículos solicita a este Tribunal la sustitución de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva por la Medida Cautelar de Fianza contenida en el Literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado. Este Juzgado a los fines de resolver la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 22 de Junio de 2008, en el acto de presentación del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, le decretó Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta que decretó para asegurar la comparecencia del adolescente imputado, a la audiencia del Juicio Oral y Reservado.
En fecha 04 de Julio del año en curso este Tribunal recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, constante de Una (1) Pieza constante de CINCUENTA Y UN (51) Folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, fecha en la cual se ordenó su entrada. En fecha 14 de Julio del año en curso, se recibe en este Tribunal escrito suscrito por la Defensora Pública Décima Especializada ABOG. MARIUEL GODOY, en el cual solicita para su defendido (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Revisión de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial le Decretada a su defendido el día 22 de Junio del presente año, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad de conformidad con el Artículo 548 de la Ley Especial el cual consagra “la prisión preventivas es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente”, concatenando dicha disposición legal con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual consagra que “el imputado podrá solicitar ….la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”, aunado al hecho de que “el Juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, es por lo que la mencionada Defensora en atención a estos Artículos solicita a este Tribunal la sustitución de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva por la Medida Cautelar de Fianza contenida en el Literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado. Observando esta Juzgadora que los recaudos presentados por la Defensa eran insuficientes por cuanto faltaban las Cartas de Buena Conducta de los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE CHIRINOS QUINTERO y GABRIELA CHIQUINQUIRÁ HENRIQUEZ QUINTERO.
Posteriormente en fecha 18 de Julio del presente año, la Defensora Pública del Adolescente de Autos consigna las Cartas de Buena Conducta de los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE CHIRINOS QUINTERO y GABRIELA CHIQUINQUIRÁ HENRIQUEZ QUINTERO, debidamente expedidas y suscritas por el Lic. Jorge Acosta, Secretario del Despacho de la Intendencia de la Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que las mismas sean verificadas su veracidad y sean agregadas a la Fianza solicitada con anterioridad. En fecha 23 de Julio se reciben las resultas de las mencionadas Cartas de Buena Conducta por la Oficina del Alguacilazgo, donde certifican que los datos aportados por las mismas son ciertos.
-II-
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCION O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, observa este Tribunal, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley que el Juez debe apreciar en cada caso concreto. Asimismo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo primero del Artículo 628, eiusdem.
Las excepciones indicadas en la Ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar Medidas de Cautelares para el imputado.
De igual modo, cabe destacar que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento. En el caso de autos le fue impuesta al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que la Representante del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA, no ha consignado el escrito de acusación en contra del adolescente de autos, en el cual se refleje la calificación definitiva de los hechos que le son imputables a dicho adolescente, aunado a ello si bien es cierto que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad tanto al imputado como a su Defensor, solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que este supuesto impone que hallan cambiado algunas de las circunstancias de modo, tiempo o lugar, de las que el Juez de Control de la Sección de Adolescente tomó en principio en cuenta para imponer dicha medida de privación de libertad. Igualmente, es oportuno señalar que la Defensa del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), solicitó la revocación o sustitución de la medida de prisión preventiva por cuanto considera que es un derecho que le asiste a su defendido en atención a los Artículos Up-supra señalados. Considerando que la solicitud de la sustitución de la medida de Prisión Preventiva, por una Medida Cautelar menos gravosa es viable y necesaria por cuanto el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “ Toda persona tiene derecho a llegar al proceso en Libertad” así como también con lo consagrado en el Principio de Inocencia que ampara al adolescente de Autos, según lo consagrada la Carta Magna en su Artículo 49 Numeral 2, el cual es del tenor siguiente. “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Es por lo antes expuesto que este Tribunal declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública, en atención al derecho que tiene toda persona de ir a un juicio en libertad y en consecuencia, acuerda Sustituir la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial le fue decretada al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Junio de 2008, medida ésta que decretó para asegurar la comparecencia del adolescente imputado, a la audiencia del Juicio Oral y Reservado, por la presunta participación en la comisión de por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COAUTORES, previsto en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 455 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Víctima ALBENIS JOSE PORTILLO, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por las Medidas Cautelares contenida en el Artículo 582 de la Ley Especial en sus Literales “g” relativa ala Fianza Personal con Fiadores solventes; Literal “c” relativo a la presentación del mencionado adolescente por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicado en el Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal los día Veinticinco (25) y Diez (10) de cada mes hasta la celebración del Juicio oral y Reservado y “f” concerniente a la prohibición de acercarse a la víctima, siempre que no afecte el derecho a la Defensa. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública por la Defensora Pública Décima Especializada, ABOG. MARIUEL GODOY, en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1M-272-08, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COAUTORES, previsto en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 455 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Víctima ALBENIS JOSE PORTILLO, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual solicita para su defendido, la Revisión de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con el Artículo 548 de la Ley Especial el cual consagra “la prisión preventivas es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente”, concatenando dicha disposición legal con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual consagra que “el imputado podrá solicitar ….la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”, aunado al hecho de que “el Juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado. SEGUNDO: Se sustituye la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley que rige la materia le fue decreta al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Junio de 2008, medida ésta que decretó para asegurar la comparecencia del adolescente imputado, a la audiencia del Juicio Oral y Reservado, por las Medidas Cautelares contenida en el Artículo 582 de la Ley Especial en sus Literales “g” relativa ala Fianza Personal con Fiadores solventes; Literal “c” relativo a la presentación del mencionado adolescente por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicado en el Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal los día Veinticinco (25) y Diez (10) de cada mes hasta la celebración del Juicio oral y Reservado y “f” concerniente a la prohibición de acercarse a la víctima, siempre que no afecte el derecho a la Defensa. TERCERO: Se ordena la libertad inmediata del adolescente (Se omite su nombre por Confidencialidad Art.545 LOPNA) y la entrega del mismo a su representante legal presente en este acto. CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Notificación por Auto por separado al Trigésimo Primero del Ministerio Público Dr. EDUADO OSORIO, y remitirla al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. LAURA VILCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro la presente Decisión bajo el No.13-08.
LA SECRETARIA
ABOG. LAURA VILCHEZ
NCP.-
Causa No. 1M-272-08
|