REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
SECCION DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 22 de Julio del 2008
198º y 149º
DECISION No12.-08 CAUSA No. 1U-277-08
Corresponde a este Juzgado Primero de juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir pronunciamiento en virtud a la solicitud presentada por el Defensor Público Primero, ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, en su carácter de Defensor de los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1U-277-08, por su presunta participación como COAUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos víctimas Héctor Arrieta, Gerardo Villalobos, Jean Galué, y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos éstos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita para sus defendidos, en atención que la Sentencia Definitiva Número 007-08 de fecha 17-07-08, dictada por la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ANULA el Juicio constituido en forma Unipersonal, en el cual dictó la Sentencia Definitiva No.13-08, dictada el 14 de Mayo del 2008, en contra de sus Defendidos y por cuanto la reposición de la causa, acarrea la realización de un nuevo Juicio Oral en las mismas condiciones del anterior, y siendo que sus defendidos fueron al Juicio Oral en libertad, es por lo que le solicita al Tribunal decrete la LIBERTAD INMEDIATA de sus defendidos adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNA). Este Juzgado a los fines de resolver la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 17 de Abril de 2008, en el acto de presentación de los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNA), el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, decretó el Procedimiento por Flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le impuso la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito presuntamente cometido como lo son los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, medida ésta que decretó para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados, a la audiencia del Juicio Oral y Reservado.
En fecha 22 de Julio del presente año, este Tribunal recibió la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, constante de Una (1) pieza con Doscientos Noventa (290) Folios útiles, y un Cuaderno de Incidencias con un total de Veintiún Folios útiles (21), procedente del Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescentes, por cuanto que la Sentencia Definitiva Número 007-08 de fecha 17-07-08, dictada por la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ANULA el Juicio constituido en forma Unipersonal, celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Mayo del año en curso, en la cual dictó la Sentencia Definitiva No.13-08, dictada el 14 de Mayo del 2008, en contra de sus Defendidos y por cuanto la reposición de la causa, acarrea la realización de un nuevo Juicio Oral en las mismas condiciones del anterior, y siendo que sus defendidos fueron al Juicio Oral en libertad, es por lo que le solicita al Tribunal decrete la LIBERTAD INMEDIATA de sus defendidos adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNA).
Medida Cautelar sustitutiva de la Prisión Preventiva, por las Medidas Cautelares previstas en los Literales “g”, “c”, “d”, y “f” del Artículo 582 Ejusdem, traduciéndose la primera: Obligación de los Adolescentes de presentar Fiadores solventes; Presentarse por ante la Sede Judicial cada 15 días. Prohibición de salir de la Jurisdicción sin autorización previa del Tribunal y no tener contacto con las víctimas HECTOR ARRIETA, GERARDO VILLALOBOS y JEAN GALUE ni testigos siempre y cuando estos últimos no afecten el derecho a la Defensa.
En fecha 22 de Julio de este mismo año, se recibe en este Tribunal escrito suscrito por el Defensor Público Primero, ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, decrete la LIBERTAD INMEDIATA de sus defendidos adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNA) con fundamento a l a Nulidad de la Sentencia antes señalada, solicitó decrete la LIBERTAD INMEDIATA de sus defendidos adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNA), la cual establece la fianza de dos o mas personas idóneas, consignando los correspondientes recaudos aportados por los dos fiadores.
-II-
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCION O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, observa este Tribunal que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley que el Juez debe apreciar en cada caso concreto. Asimismo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo primero del Artículo 628, ejusdem.
Las excepciones indicadas en la Ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar Medidas de Cautelares para el imputado.
De igual modo, cabe destacar que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento. En el caso de autos le fue impuesta a los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNA), por el Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescentes Medida Cautelar sustitutiva de la Prisión Preventiva, por las Medidas Cautelares previstas en los Literales “g”, “c”, “d”, y “f” del Artículo 582 Ejusdem, traduciéndose la primera: Obligación de los Adolescentes de presentar Fiadores solventes; Presentarse por ante la Sede Judicial cada 15 días, comenzando sus presentaciones el Miércoles 07 de Mayo del presente año; Prohibición de salir de la Jurisdicción sin autorización previa del Tribunal y no tener contacto con las víctimas HECTOR ARRIETA, GERARDO VILLALOBOS y JEAN GALUE ni testigos siempre y cuando estos últimos no afecten el derecho a la Defensa.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 06 de Mayo del presente año, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal le otorgó a los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNA), Medida Cautelar sustitutiva de la Prisión Preventiva, por las Medidas Cautelares previstas en los Literales “g”, “c”, “d”, y “f” del Artículo 582 Ejusdem, traduciéndose la primera: Obligación de los Adolescentes de presentar Fiadores solventes; Presentarse por ante la Sede Judicial cada 15 días. Prohibición de salir de la Jurisdicción sin autorización previa del Tribunal y no tener contacto con las víctimas HECTOR ARRIETA, GERARDO VILLALOBOS y JEAN GALUE ni testigos siempre y cuando estos últimos no afecten el derecho a la Defensa, y siendo que en la Decisión dictada por Corte Superior de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, de fecha 17 de Julio del año en curso, donde por alzada Anuló la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos en contra de los Adolescentes de Autos, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio antes señalado en fecha 06 de Mayo, no se pronunció en cuanto a la Libertad o no de los mencionados adolescentes, y siendo que los mismo vinieron en libertad al Juicio Anulado, considera quien aquí decide, que en virtud del Principio de la Presunción de Inocencia, Art.540 de la Ley Especial y el Artículo 44 Numeral 1º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, ratifica la Fianza otorgada por el Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Mayo del año en curso, con los mismo Fiadores por cuanto os mismo fueron verificados por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal y en los mismos términos y condiciones exigidas por el mencionado Tribunal. Por lo tanto habiéndose cumplido los requisitos exigidos por la norma adjetiva, a los fines de dictar una medida menos gravosa a los imputados (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNA), lo que ofrece garantía suficiente al Tribunal para asegurar la comparecencia de los mismos al Juicio Oral y Reservado. Es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia, acuerda RATIFICAR las Medidas Cautelares menos gravosas que la Prisión Preventiva, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/05/2008, en contra de los ciudadanos víctimas HECTOR ARRIETA, GERARDO VILLALOBOS y JEAN GALUE, de conformidad con lo establecido en los Literales “g”, “c”, “d”, y “f” del Artículo 582 Ejusdem, traduciéndose la primera: Obligación de los Adolescentes de presentar Fiadores solventes; Presentarse por ante la Sede Judicial cada 15 días; Prohibición de salir de la Jurisdicción sin autorización previa del Tribunal y no tener contacto con las víctimas HECTOR ARRIETA, GERARDO VILLALOBOS y JEAN GALUE ni testigos siempre y cuando estos últimos no afecten el derecho a la Defensa, por su presunta participación como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos víctimas Héctor Arrieta, Gerardo Villalobos, Jean Galué, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos éstos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud del Defensor Público Primero, ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, en la cual solicita para sus defendidos (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNA) la Libertad Inmediata. SEGUNDO: Se acuerda Mantener las Medidas Cautelares sustitutiva de Privación de Libertad, constitutiva de Fianza con Fiadores Solventes otorgada a los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNA) por el Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescentes, a los Adolescentes en fecha 06 de Mayo del presente año, de las contenidas en los Literales “g”, “c”, “d”, y “f” del Artículo 582 Ejusdem, traduciéndose la primera: Obligación de los Adolescentes de presentar Fiadores solventes; Presentarse por ante la Sede Judicial cada 15 días. Prohibición de salir de la Jurisdicción sin autorización previa del Tribunal y no tener contacto con las víctimas HECTOR ARRIETA, GERARDO VILLALOBOS y JEAN GALUE ni testigos siempre y cuando estos últimos no afecten el derecho a la Defensa, todo ello en virtud de la NULIDAD de la Sentencia Definitiva Número 007-08 de fecha 17-07-08, dictada por la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena la Libertad inmediata de los Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNA) y la entrega de los mismos a sus representantes legales, presentes en este acto. Se ordena Oficiar bajo los Nros.766-08 al Jefe del Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia y el No.767-08 a la ciudadana Directora de Casa de Formación Integral Sabaneta, a fin de notificarlos de la presente decisión. Se acuerda Notificar por Auto por separado a la Vindicta Pública. ASI SE DECLARA
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro la presente Decisión bajo el No.12-08.
LA SECRETARIA
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
CAUSA N° 1U-277-08
NCP/ncp.
NCP.-
Causa No. 1U-277-08
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