REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
SECCION DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 02 de Julio del 2008
198º y 149º

DECISION No. 09- 08 CAUSA No. 1U-268-08

Corresponde a este Juzgado Primero de juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir pronunciamiento en virtud a la solicitud presentada por la Defensora Pública Novena, Dra. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de Defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1U-268-08, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PRIVACION IIEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WOLFANG JOSE BORREGALES PORTILLO, delitos éstos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita para su defendido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sustitución de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad dispuesta en el artículo 581 de la Ley Especial decretada a su defendido el Adolescente de Autos, en fecha 30 de Mayo del presente año, por una medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo 582 de la referida Ley, específicamente las dispuestas en los ordinales C y G, respectivamente, por considerar que no existe temor fundado de destrucción u obstaculización de la Prueba, ni peligro de fuga, ni mucho menos riesgo razonable que el adolescente se evada del proceso, en tal sentido la mencionada profesional del derecho consignó recaudos presentados por sus representantes legales que sirven de fundamento en la petición de fianza realizada por esa Defensa.
-I-

En fecha 30 de Mayo del 2008, en el acto de presentación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó el Procedimiento Abreviado por Flagrancia y convocó directamente para Juicio Oral y Reservado conforme a lo previsto en el Artículo 557de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescentes, por cuanto uno de los delitos presuntamente cometido por este adolescente como lo es el delito Robo Agravado es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, medida ésta que decretó para asegurar la comparecencia de Los adolescentes imputados, a la audiencia del Juicio Oral y Reservado.


En fecha 12 de Junio del 2008, este Tribunal recibió la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, constante de Una (1) pieza con CUARENTA Y NUEVE (49) Folios útiles, procedente del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 16 de Junio del año en curso, este Tribunal recibe Escrito interpuesto por la Defensora Pública Novena Dra GYOMAR PEREZ, donde solicita para su defendido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sustitución de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad dispuesta en el artículo 581 de la Ley Especial decretada a su defendido el Adolescente de Autos, en fecha 30 de Mayo del presente año, por una medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo 582 de la referida Ley, específicamente las dispuestas en los ordinales C y G, respectivamente, por considerar que no existe temor fundado de destrucción u obstaculización de la Prueba, ni peligro de fuga, ni mucho menos riesgo razonable que el adolescente se evada del proceso, en tal sentido la mencionada profesional del derecho consignó recaudos presentados por sus representantes legales que sirven de fundamento en la petición de fianza realizada por esa Defensora. Posteriormente en fecha 19 del Junio del presente año, a ordenar oficiar a Departamento del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copias de los recaudos presentados de los Fiadores Solidarios, a fin de que una vez verificados sean devueltos sus resultas a este Tribunal.
En fecha 19 de Junio del mismo año, el Tribunal procedió a fijar Juicio Oral Unipersonal y Reservado, para el día 03 de Julio del presente año.

-II-
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCION O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, observa este Tribunal que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley que el Juez debe apreciar en cada caso concreto. Asimismo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo primero del Artículo 628, ejusdem.
Las excepciones indicadas en la Ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar Medidas de Cautelares para el imputado.
De igual modo, cabe destacar que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento. En el caso de autos le fue impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo del presente año. Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que si bien es cierto que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad tanto al imputado como a su Defensor, de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Privativa de Libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que este supuesto impone que hallan cambiado algunas de las circunstancias de modo, tiempo o lugar, de las que el Juez de Control de la Sección de Adolescente tomó en principio en cuenta para imponer dicha Medida de Privación de Libertad. De los recaudos aportados por la Defensa y verificados por el Departamento de Alguacilazgo, esta Juzgadora procede hacer las consideraciones correspondientes a los fines de su procedencia o no, de la siguiente manera: se evidencia en primer término, que en fecha 19 de Junio del presente año, una vez recibida la presente causa, quien aquí decide procedió a constatar lo expuesto por el Departamento del Alguacilazgo a los efectos de la procedencia o no de la Fianza solicitada, observando que en los recaudos de los Fiadores Ofrecidos ciudadanos MILAGROS DEL VALLE URDANETA, HEBERT OLMEDO y EUCARIO INCIARTE, este último presentó recaudos Falsos, toda vez que este ciudadano presentó constancia de ser propietario de la Empresa de Industrias Lácteas EL SOL, S.R.L. constancia ésta que al ser verificada por el Alguacil Juan MarÍn, quien fue el designado por el Departamento del Alguacilazgo para verificar estos recaudos en relación al ciudadano Eucario Inciarte expuso: “El día 26/06/2008, resultó que el establecimiento donde supuestamente funciona esta Empresa estaba cerrado, sin personal que lo atendiera, manifestándole los vecinos que hace mas de seis (06) meses que no funciona la industria INLASOL y que solo trabaja un señor haciendo quesos al cual apodan GUAMA, no encontrándose a ninguna otra persona que ofreciera mayores datos, al preguntales por el Sr. EUCARIO INCIARTE”. Constatándose de esta manera que el recaudo relativo a la Empresa propiedad de este ciudadano resultó ser falso, es por lo que este Tribunal no le da ninguna credibilidad a tal constancia, así como también considera que es una falta de respeto a la Dignidad y Decoro de un Tribunal presentar un recaudo a sabiendas que no es legal.

Por lo tanto no habiéndose cumplido los requisitos exigidos por la norma adjetiva, para uno de los Fiadores Solidarios y no obstante estar correcto los recaudos de los otros dos Fiadores ciudadanos MILAGROS DEL VALLE URDANETA, HEBERT OLMEDO, considera quien aquí decide que el estar en presencia de un proceso penal debe haber un mínimo de respeto ante la autoridad que se presenta unos recaudos, por considerar la conducta de quienes los presentan temeraria y de irrespeto a la dignidad y decoro del Tribunal que los recibe, es por lo que quien aquí decide niega la Fianza solicitada, a los fines de dictar una medida menos gravosa al imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por cuanto si bien es cierto que dos de los fiadores presentados ofrecen garantía no menos cierto es que el solo hecho de pretender engañar al Tribunal con los recaudos de uno de los fiadores, evidencia la temeridad no solo de uno de los Fiadores Ofrecidos que presenta la constancia falsa sino también de sus familiares por cuanto ellos tenían conocimiento de tal falsedad. Por lo antes expuesto, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Novena, y en consecuencia, acuerda mantener la Medida de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fue Decreta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, en fecha 30 de Mayo de 2008, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral Y Reservado Constituido en Forma Unipersonal, en contra de este adolescente,, por su presunta participación como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PRIVACION IIEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WOLFANG JOSE BORREGALES PORTILLO, delitos éstos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.


III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Novena, Dra. GYOMAR PEREZ COBO, mediante la cual solicita para su defendido la revocación o sustitución de la medida judicial de Prisión Preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue decretada al Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1U-268-08, por su presunta participación como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PRIVACION IIEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WOLFANG JOSE BORREGALES PORTILLO, delitos éstos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, en fecha 30 de Mayo del presente año, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral, y Privado. SEGUNDO: Se acuerda Mantener la Medida de Prisión Preventiva, impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Especial, por el Tribunal y en la fecha antes indicada. TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Notificación a las partes, y remitirlas al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA
LA JUEZ TITULAR,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro la presente Decisión bajo el No.09 -08. Se libró las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo
LA SECRETARIA




NCP.-
Causa No. 1U-268-08