REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
SECCION DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 16 de Julio del 2008
198º y 149º

DECISION No.11-08 CAUSA No. 1M-274-08

Corresponde a este Juzgado Segundo de juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir pronunciamiento en virtud a la solicitud presentada por la Defensora Pública Tercera Especializada, ABOG. YAJAIRA FINOL, en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada bajo el No.1M-274-08, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 405 en concordancia con el último aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES ROMERO SALAZAR y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Articulo 415, en concordancia con el Artículo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO ROMERO MONTERROSA, mediante la cual solicita para su defendido, la Revisión de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva por Imposible cumplimiento debido a su enfermedad y Sustitución de la misma por otra menos gravosa, de conformidad a lo pautado en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Literal a justo criterio del Tribunal, aseguren la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado. Este Juzgado a los fines de resolver la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:

-I-
En fecha 21 de Abril de 2008, en el acto de presentación del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, le decretó Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta que decretó para asegurar la comparecencia del adolescente imputado, a la audiencia del Juicio Oral y Reservado.

En fecha 10 de Julio del año en curso este Tribunal recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, constante de Dos (2) Piezas, la Primera Pieza desde el Folio Uno (1) al Folio Doscientos Treinta y Dos (232) y la Segunda Pieza del Folio Doscientos Treinta y Tres al Folio Trescientos Doce (312) Folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, fecha en la cual se ordenó su entrada. En fecha 15 de Julio del año en curso, se recibe en este Tribunal escrito suscrito por la Defensora Pública Tercera Especializada ABOG. YAJAIRA FINOL, en el cual solicita para su defendido (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Revisión de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva por Imposible cumplimiento debido a su enfermedad y Sustitución de la misma por otra menos gravosa, de conformidad a lo pautado en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Literal a justo criterio del Tribunal, aseguren la comparecencia del adolescente al juicio oral.
-II-

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCION O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, observa este Tribunal, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley que el Juez debe apreciar en cada caso concreto. Asimismo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo primero del Artículo 628, Eiusdem.

Las excepciones indicadas en la Ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar Medidas de Cautelares para el imputado.

De igual modo, cabe destacar que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento. En el caso de autos le fue impuesta al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el Representante del Ministerio Público, Dr. EDUARDO OSORIO, consignó el escrito de acusación en contra del adolescente de autos, en el cual se refleje la calificación definitiva de los hechos que le son imputables a dicho adolescente, aunado a ello si bien es cierto que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad tanto al imputado como a su Defensor, solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que este supuesto impone que hallan cambiado algunas de las circunstancias de modo, tiempo o lugar, de las que el Juez de Control de la Sección de Adolescente tomó en principio en cuenta para imponer dicha medida de privación de libertad. Igualmente, es oportuno señalar que la Defensa del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en su solicitud de revocación o sustitución de la medida de privación, explanó en su solicitud el argumento que consta en actas el informe médico de fecha 02 de Junio del 2008, suscrito por el Dr. José Luis Castillo F, médico especialista en inmunología, quien examinó a su representado y le diagnosticó Dermatomiosistis Juvenil Poliarteritis Nodosa en descarte y recibe regularmente Prednisona, riela a los foliosd 235 y 236. Además de los informes médicos Suscritos por especialistas, que se encuentran insertas en la presente causa, donde se evidencia que el adolescente presenta una enfermedad congénita conocida como COLOGENOPATIA , la cual también se encuentra en el Expediente con un informe de la Medicatura Forense, donde se diagnosticó: “Dermatomiosistis Juvenil y al descartar Poliarteritis Nodosa. Actualmente en tratamiento con Prednisona Metrotexate vía oral, las cuales deben ser cumplidas en forma estricta, tanto en dosis como orales, estos medicamentos pueden producir inmunosupresión, lo cual aumenta posibilidad de presentar cuadro infeccioso. Amerita también control médico periódico; así como exámenes de laboratorio que servirán para justar la dosis del medicamento. Si lo anteriormente descrito lo puede cumplir en forma estricta como lo indicado puede permanecer en el Centro de Reclusión. Pero es el caso, que la mencionada Defensora en su escrito le informó al Tribunal, que el adolescente en la actualidad no esta recibiendo tratamiento de manera adecuada, por lo que su salud se encuentra quebrantada. Aunado al informe médico el especialista en la Casa de Formación Integral Tipo “A”, quien manifestó que mi defendido se encuentra débil de salud ya que padece de una enfermedad. Por ello, la mencionada profesional del derecho acudió a esta Autoridad a los fines de solicitar la revisión de la Medida Cautelar de Privación Preventiva por imposible cumplimiento debido a su enfermedad, mientras dure la misma y se restablezca su salud, conforme a lo establecido en la Regla Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su Resolución No.45/110 de fecha 14 de Diciembre de 1990, donde en el Literal “g” del Numeral 2º, de la Regla Octava, establece que para la imposición de sanciones “Las Autoridades competentes podrán ejercer la suspensión de la Sentencia o Condena diferida”, así como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidad para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijín), adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 40/33 de 28 de Noviembre de 1985, la cual establece en la Regla Décima Séptima los Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución, y en el punto 4º (17.4) establece que: “La autoridad competente podrá suspender el proceso en cualquier momento”, al respecto sigue diciendo “Las facultades de suspender el proceso en cualquier momento (Regla 17.4), es una característica inherente al tratamiento dado a los menores frente al dado a los adultos. En cualquier momento puede llegar a conocimiento de la autoridad competente circunstancias que aparezcan aconsejar la suspensión definitiva del proceso”. La sustitución de la medida de Prisión Preventiva, es viable y necesaria por cuanto el Artículo 83 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los Tratados y Convenidos Internacionales suscritos y ratificados por la República.

Es por lo antes expuesto que este Tribunal declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública, en atención al derecho a la salud que de conformidad con el Artículo 41 le asiste al adolescente de autos y en consecuencia, acuerda Sustituir la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial le fue decretada al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Abril de 2008, medida ésta que decretó para asegurar la comparecencia del adolescente imputado, a la audiencia del Juicio Oral y Reservado, por la presunta participación en la comisión de por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 405 en concordancia con el último aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES ROMERO SALAZAR y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Articulo 415, en concordancia con el Artículo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO ROMERO MONTERROSA, por la Medida Cautelar de Presentación por ante este Tribunal de conformidad con el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante los día 21 y 5 de cada mes hasta la celebración del Juicio oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública por la Defensora Pública Tercera Especializada, ABOG. YAJAIRA FINOL, en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1M-274-08, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 405 en concordancia con el último aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES ROMERO SALAZAR y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Articulo 415, en concordancia con el Artículo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO ROMERO MONTERROSA, mediante la cual solicita para su defendido, la Revisión de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva por Imposible cumplimiento debido a su enfermedad y Sustitución de la misma por otra menos gravosa, de conformidad a lo pautado en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Literal a justo criterio del Tribunal, aseguren la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado. SEGUNDO: Se sustituye la Medida Cautelar fe Prisión Preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley que rige la materia le fue decreta al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en la fecha y por ante el Tribunal antes señalado, por la Medida Cautelar de Presentación por ante este Tribunal de conformidad con el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante los día 21 y 5 de cada mes hasta la celebración del Juicio oral y Reservado. TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Notificación a las partes, y remitirlas al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio No.736 -08. Y ASI SE DECLARA
LA JUEZ TITULAR,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA


ABOG. LAURA VILCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro la presente Decisión bajo el No11-08. Se libró las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio No.736 -08
LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VILCHEZ
























NCP/lv.-
Causa No. 1M-274-08