REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 08 de julio de 2008.
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000184
ASUNTO : VP11-D-2008-000184
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y NULIDAD ABSOLUTA emitida en audiencia de presentación del adolescente IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de Quince (15) años de edad, estudiante, nacido el día 06/07/1993, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE) Municipio Santa Rita Estado Zulia.
JUEZA: ABG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
SECRETARIA: MARÍA ELENA BENITEZ SALAS.
DELITO: HURTO AGRAVADO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA.
VÍCTIMA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA ESTADO ZULIA.
Procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en esta misma fecha se recibió escrito contentivo de solicitud presentado por la representante del Ministerio Público, ABG. MARÍA TERESA ALCALA RHODE, mediante el cual deja a disposición de este Tribunal de Control al adolescente IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA; en tal sentido, a fin de resolver acerca de su situación jurídica, se fijó para esta misma fecha la celebración de una audiencia oral, y previa opinión del prenombrado adolescente se le designó defensor público a la ABG. DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Penal Tercera (E).
En la audiencia oral la representante Fiscal, ABG MARÍA TERESA ALCALA RHODE, expuso las circunstancias en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando que la presente investigación se lleve a cabo a través del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículo 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , así como la LIBERTAD PLENA del mismo, con base a las razones expuestas y habiéndose escuchado la conformidad expresada por la defensa, se decretó la prosecución de la investigación por el Procedimiento Ordinario y nulidad de la aprehensión efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Santa Rita, y dado que dentro del pronunciamiento emitido, se acordó dictar auto contentivo de los fundamentos que dieron lugar a la misma, éste se realiza en los siguientes términos:
El principio de afirmación de la libertad se encuentra contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9:
“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
El contenido de este dispositivo legal es reafirmado en el texto constitucional en su artículo 44 ordinal 1, al establecer la inviolabilidad de la libertad personal, a través del cual ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sin una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti, y en este caso deberá ser llevada ante una autoridad judicial en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de su detención, quien tomando en cuenta la excepcionalidad de la privación de libertad, resolverá sobre la aprehensión ejecutada.
En este mismo orden, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 557, establece:
“... El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión... “
Del contenido de las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, y menos aún cuando esa restricción de libertad deviene de un procedimiento realizado con violación a derechos constitucionales y en contravención a las normas legales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en las causas sometidas a su conocimiento.
En la audiencia oral realizada por la representante del Ministerio Público, participa de la investigación respectiva al órgano jurisdiccional, conforme al contenido del artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizando la imputación formal al adolescente IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente identificado, como presunto partícipe del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA, oportunidad en la cual solicita se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, y determinar en consecuencia, la participación o no del prenombrado adolescente, y así mismo se decretase la LIBERTAD PLENA del mismo, por cuanto fue aprehendido por el órgano de investigación penal violando el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, cuatro (04) días después de haber ocurrido los hechos denunciados, solicitud acogida totalmente por la DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA, manifestando que a través de la investigación se realizarían las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos ocurridos en los cuales aparece involucrado su defendido.
En el acto oral previamente impuesto el adolescente imputado IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de los derechos fundamentales que le asisten manifestó, que no deseaba declarar, acogiéndose en consecuencia al contenido de los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo expresado se desprende que el Ministerio Público como titular de la acción penal y con motivo de lo ocurrido, requiere de una investigación para esclarecer los hechos narrados y contenidos en las actas policiales presentadas, y en los cuales aparece como partícipe el adolescente IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, pedimento procedente en derecho, por lo que debe ser declarado con lugar, al encontrarse dentro de los extremos legales contenidos en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , Y ASÍ SE ESTABLECE
En este orden, se observa que en el procedimiento contenido en las actuaciones escritas, expuestas oralmente, y a través del cual fuese aprehendido el adolescente IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no se cumplió con los requisitos legales pertinentes al debido proceso, ello por cuanto los hechos son denunciados por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MAVAREZ, en su condición de vigilante del Estacionamiento de la Alcaldía del Municipio de Santa Rita, víctima de los hechos, cuatro (04) días después de haber ocurrido, es decir, el día 07-07-2008, ocurriendo el día 03-07-2007, llevados al comando respectivo, remitidos al Despacho Fiscal y presentados a este órgano jurisdiccional conforme lo dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y en tal sentido, el prenombrado joven no es detenido en delito flagrante ni por orden judicial, únicas circunstancias que dan lugar a dicho procedimiento, razón por la cual trasgredido como fue el contenido del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es restituir el orden procesal quebrantado y decretar la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a lo cual se ha adherido la DEFENSA PÚBLICA del adolescente de autos, Y ASÍ SE DECLARA
En atención a lo expuesto, dispone el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
La norma transcrita guarda relación con lo dispuesto en el artículo 191 del referido texto legal, que establece:
“… Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos, y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”
De lo anteriormente expresado, y tomando en cuenta que corresponde a este órgano jurisdiccional resguardar el cumplimiento de las garantías procesales tuteladas por el ordenamiento jurídico, considera quien juzga, tal como ha sido solicitado, decretar la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial sin número, (cursante al folio 06), de fecha 07-07-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Santa Rita, y los actos subsiguientes a ésta, a saber: ACTAS EN LA CUAL SE DEJA DEBIDA CONSTANCIA DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS REALIZADA AL IMPUTADO, de igual fecha, cursante al folio 09 del presente asunto, actos que sobreviene al acta anulada, quedando vigente la DENUNCIA formal interpuesta ante el referido órgano de investigación penal, con sede en el Municipio Santa Rita, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MAVAREZ, en su condición de vigilante del Estacionamiento de la Alcandía de Santa Rita, víctima de los hechos, y el resto de las actuaciones relacionadas con entrevistas a testigos, todo ello por violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE DECLARA
Por lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO a la cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, al cumplir con los requisitos legales arriba expresados, y en consecuencia, SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente imputado IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de Quince (15) años de edad, estudiante, nacido el día 06/07/1993, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE) Municipio Santa Rita Estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA; y, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el pedimento presentado por el MINISTERIO PÚBLICO, al cual se ha adherido la DEFENSA del prenombrado imputado, y en consecuencia, SE DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA del acta que contiene el procedimiento en el cual fue aprehendido el adolescente IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, y los actos subsiguientes a ésta, a saber: ACTA EN LA CUAL SE DEJA DEBIDA CONSTANCIA DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS REALIZADA AL IMPUTADO, de igual fecha, cursante al folio 09 del presente asunto, actos que sobreviene al acta anulada, quedando vigente la DENUNCIA formal interpuesta ante el referido órgano de investigación penal, con sede en el Municipio Santa Rita, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MAVAREZ, en su condición de vigilante del estacionamiento de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA, víctima de los hechos, y el resto de las actuaciones relacionadas con entrevistas a testigos, todo ello por violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, SE DECRETA la LIBERTAD PLENA del aludido adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.
REMÍTANSE las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal recursivo correspondiente.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
LA SECRETARIA (SUPLENTE),
ABG. MARÍA ELENA BENITEZ
En la misma fecha se registró bajo el número 119-08, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA (SUPLENTE),
ABG. MARÍA ELENA BENITEZ