REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 04 de julio de 2008.
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000183
ASUNTO : VP11-D-2008-000183

ASUNTO: Decisión de NULIDAD ABSOLUTA emitida en audiencia de presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años, estudiante, nacido el día 05/05/1992, natural de Cuidad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad No. (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Ciudad Ojeda estado Zulia.
JUEZA: ABG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
SECRETARIA: MARÍA ELENA BENITEZ SALAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA CUADRAGÉSIMA TERCERA.
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA.
VÍCTIMAS: SIN IDENTIFICAR.

Procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en esta misma fecha se recibió escrito contentivo de solicitud presentado por la representante del Ministerio Público, ABG. MARÍA TERESA ALCALA RHODE, mediante el cual deja a disposición de este Tribunal de Control al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 cometido en perjuicio de personas sin identificar; en tal sentido, a fin de resolver acerca de su situación jurídica, se fijó para esta misma fecha la celebración de una audiencia oral, y previa opinión del prenombrado adolescente se le designó defensor público a la ABG. ANGELA DELGADO DE CONNEL, Defensora Pública Penal Segunda.

En la audiencia oral la representante Fiscal, ABG ZENAIDA MARTINEZ, Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, actuando por el principio de la Unidad del Ministerio Público, en lugar de la representante fiscal especializada ABG. MARÍA TERESA ALCALA, quien acudiría a una reunión con carácter obligatorio en la Sede de la Fiscalía Superior del estado Zulia, expuso las circunstancias en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando que la presente investigación se lleve a cabo a través del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículo 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 del mencionado texto normativo, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, con base a las razones expuestas y habiéndose escuchado la conformidad expresada por la defensa en cuanto al procedimiento ordinario, y disintiendo sobre la medida cautelar, se decretó la nulidad de las actuaciones que conforman el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), y dado que dentro del pronunciamiento emitido, se acordó dictar auto contentivo de los fundamentos que dieron lugar a la misma, éste se realiza en los siguientes términos:


El principio de afirmación de la libertad se encuentra contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9:

“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”


El contenido de este dispositivo legal es reafirmado en el texto constitucional en su artículo 44 ordinal 1, al establecer la inviolabilidad de la libertad personal, a través del cual ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sin una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti, y en este caso deberá ser llevada ante una autoridad judicial en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de su detención, quien tomando en cuenta la excepcionalidad de la privación de libertad, resolverá sobre la aprehensión ejecutada.


En este mismo orden, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 557, contempla:

“... El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión... “

Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, y menos aún cuando esa restricción de libertad deviene de un procedimiento realizado con violación a derechos constitucionales y en contravención a las normas legales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en las causas de su conocimiento.

En la audiencia oral realizada el MINISTERIO PÚBLICO notifica de la investigación respectiva al órgano jurisdiccional, conforme al contenido del artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizando la IMPUTACIÓN FORMAL al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, como presunto partícipe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR, oportunidad en la cual solicita se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, y determinar en consecuencia, la participación o no del prenombrado adolescente, y así mismo se decretase la medida cautelar de Detención Domiciliaria, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “a”, solicitud acogida por la DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, en cuanto al procedimiento ordinario para la consecución de la investigación, pero disintiendo en la medida cautelar, solicitando la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en la citada ley especial, tomando en cuenta la actividad escolar que actualmente realiza su defendido.


Debidamente Impuesto el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de los derechos que les asisten manifestó, que no deseaba declarar, acogiéndose en consecuencia al contenido de los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden, se observa que en el procedimiento contenido en las actuaciones escritas, expuestas oralmente, y a través del cual fue aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no se cumplió con los requisitos legales pertinentes al debido proceso, ello por cuanto los hechos por los cuales fue aprehendido el adolescente de autos no se encuentran sustentado por denuncia alguna ní de entrevistas de personas que resultarán afectadas por el hecho punible referido por los funcionarios actuantes, u otro elemento que de alguna manera evidenciara no solo la comisión del hecho punible sino la relación directa del imputado de autos con éste, ya que las actuaciones presentadas a este órgano jurisdiccional esta conformado por acta policial, acta de notificación de derechos del imputado y el acta de Inspección Técnica, ésta última para dejar constancia del sitio de la aprehensión no recolectándose objetos de interés criminalísticos, en tal sentido, la actuación policial refiere a una situación evidenciada por dos funcionarios del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), en horas de la madrugada del día 01/07/2008, quienes visualizan a dos ciudadanos portando armas de fuego tratando de someter a unas personas en un local de venta de comida rápida, de nombre “FAST FOOD METROPOLIS”ubicado en la avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda, proceden a solicitar apoyo a otra Unidad Policial, pero en el transcurso de ese tiempo dichos ciudadanos huyen del lugar, posteriormente al llegar los funcionarios de apoyo éstos realzan un recorrido por los sitios adyacentes y visualizan a un ciudadano con las mismas características de uno de los individuos señalado por uno de los funcionarios y al practicarle inspección personal le incautan una bolsa contentivas de Cajas de Caramelos, Cigarrillos de diferentes marcas, Bombones, entre otros, proceden a la aprehensión del imputado de autos y se dirigen hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Ojeda, donde verifican la existencia de una denuncia que guarda relación con los mismos hechos, sin embargo, ésta no forma parte de las actuaciones presentadas al Tribunal, de tal manera que no puede vincularse la aprehensión del imputado con el delito que se dice acababa de cometerse, considerando quien juzga que la actuación de los funcionarios adscrito al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) viola el contenido del artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuaron fuera del orden legal, al aprehender al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES sin mediar orden judicial, ni denuncia que soporte el hecho punible ocurrido, que relacione los objeto del delito de Robo señalado por los funcionarios actuantes. Y ASÍ SE DECLARA

En atención a lo expuesto, dispone el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

La norma transcrita guarda relación con lo dispuesto en el artículo 191 del referido texto legal, que establece:

“… Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos, y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”

En atención a ello, en sostenida jurisprudencia ha quedado asentado que la sola declaración de los funcionarios policiales que actúan en el procedimiento, no aporta suficiente certeza para fundamentar una decisión judicial y para ello es necesario otros elementos que aporten datos para el esclarecimiento de los hechos, dado que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se está cometiendo o acaba de cometerse, tal es el caso que nos ocupa puesto que no existen otros elementos que pudiera establecer una relación perfecta entre el imputado de autos y el delito atribuido por la vindicta pública, ni actuación que acredite suficientemente la existencia de un hecho punible, lo cual se hace procedente en derecho decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES CONFORMADAS POR EL ACTA POLICIAL, ACTAS DE DERECHOS Y ACTA DE INSPECCIÓN, y en consecuencia la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASÍ SE DECLARA

Por precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones contentivas de la solicitud fiscal, con motivo del procedimiento en el cual fue aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años, estudiante, nacido el día 05/05/1992, natural de Cuidad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad No. (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE), Ciudad Ojeda estado Zulia, todo ello por violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, SE DECRETA la LIBERTAD PLENA del prenombrado adolescente, Y ASÍ SE DECIDE. Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede. ARCHIVESE las presentes actuaciones cumplido el lapso legal pertinente.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (SUPLENTE),


ABG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

LA SECRETARIA (SUPLENTE),


ABG. MARÍA ELENA BENITEZ SALAS


En la misma fecha se registró bajo el número 118-08, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA (SUPLENTE),


ABG. MARÍA ELENA BENITEZ SALAS