REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N. 02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 03 de julio de 2008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000024
ASUNTO : VP11-D-2008-000024

ASUNTO: Decisión emitida con relación a la solicitud DE REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR presentada por la defensora del joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa (1990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia.
JUEZA: ABG. ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ.
SECRETARIA: ABG. MARÍA ELENA BENITEZ.
DEFENSA PÚBLICA 4°: ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA ALCALA RHODE.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: RENZO DANIEL ANDRADE.


En audiencia oral celebrada por este tribunal en esta misma fecha, se discutió y resolvió la solicitud de Examen y Revisión de Medidas presentadas por la Defensa Pública, Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, obrando en su condición de defensora del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en auto, con ocasión a la investigación a cargo de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RENZO DANIEL ANDRADE VILLARROEL, en virtud de las razones expuestas en dicho acto oral y plasmadas en el acta de resumen que se levantó al efecto, inserta a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del presente asunto penal, y habiéndose acordado emitir pronunciamiento motivado sobre lo decidido en dicho acto, el mismo se dicta en los siguientes términos:

En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil ocho (2008), le fue impuesto al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado de Control.

En tal sentido, la revisión de las medidas cautelares esta regulada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.Subrayado del tribunal.

Se destacan en este dispositivo legal dos supuestos de procedencia para la revisión de las medidas cautelares, en cualquier estado procesal, para la medida de privación de libertad, que no es el caso en estudio, y cada tres meses para las otras medidas, en cuyo caso el Juez de Control está obligado a revisarlas periódicamente y si lo considera prudente según las circunstancias sustituirlas sólo por otras menos gravosas.

En el desarrollo de la audiencia oral, el tribunal observó los argumentos expresados por la defensora del imputado de autos, quien con fundamento en la citada norma legal, solicitó se modifique el régimen de presentaciones de cada quince (15) días que como medida cautelar que le fue impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha 05/02/2008, tomando en cuenta el tiempo que su defendido ha estado sometido a dicha medida, y al cabal cumplimento de la misma. Así mismo, lo indicado por la representante del Ministerio Público, al manifestar su conformidad con el requerimiento de la defensa, dado que el imputado ha cumplido con la obligación impuesta, observado la conducta procesal del imputado de autos al acatar en forma cabal la obligación inherente a la medida cautelar que le fue decretada, y con base a ello, solicitó se extienda el periodo de presentaciones a cada TREINTA (30) DÍAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Conforme a lo expresado por la representante fiscal y la defensa al momento de sus intervenciones, el tribunal debe a analizar las circunstancias de hechos ventilados en la audiencia oral, en sintonía con los supuestos de procedencia para revisar, sustituir o modificar la medida cautelar impuesta en el caso de autos, conforme a la potestad conferida al Juez de Control en la referida norma legal, y en tal sentido, se observa que el fundamento del petitorio de la defensa descansa en la circunstancia en que el adolescente de autos a dado estricto cumplimiento a la medida cautelar de presentaciones de cada quince (15) días por ante este Juzgado de Control, conforme al literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto es corroborado por el tribunal a través de la revisión realizada al Sistema Informático que registra las actuaciones del presente asunto penal, así como del Libro de Control de Presentaciones llevado por el tribunal.

En este orden, se evidencia que la medida cautelar de Régimen de Presentaciones fue impuesta al prenombrado imputado, en fecha cinco (05) de febrero de 2008, a la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a los tres meses, por lo que la solicitud de examen y revisión de la misma cumple con los supuestos establecidos para su procedencia, contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se declara procedente en derecho la solicitud presentada por la defensa del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en atención a la obligación impuesta con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones de cada quince (15) días ante este Juzgado de Control, y de igual forma, las razones de hecho que fueron expuestas en la audiencia, aunado a que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha dado estricto cumplimiento a la medida impuesta, atendiendo a la finalidad que se persigue con la aplicación de las medidas cautelares en cuanto a garantizar la presencia del imputado en el proceso, y actuando conforme a la potestad conferida al Juez para considerar la pertinencia o no en el mantenimiento, modificación o sustitución de las medidas cautelares, se estima procedente MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR decretada al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con fundamento en el literal "c", artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificando la periodicidad en el cumplimiento de la misma, debiendo cumplirse en lo sucesivo mediante presentaciones cada treinta (30) días ante este Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos precedentemente expuestos, obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 555 ejusdem, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Procedente en Derecho la solicitud presentada por la defensa del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa (1990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia, por cuanto las mismas se ajustan a las previsiones contenidas en los artículos 264 Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de Régimen de Presentaciones decretada al imputado de autos, con fundamento en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MODIFICANDO la periodicidad en el cumplimiento de la misma, EXTENDIÉNDOLA A CADA TREINTA (30) DÍAS ante este tribunal; y TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez cumplidos los tramites pertinentes para que de conclusión a la presente investigación penal. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE),

ABG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO



LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABG. MARÍA ELENA BENITEZ



En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 117-08, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.



LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABG. MARÍA ELENA BENITEZ