REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000200
ASUNTO : VP11-D-2008-000200


AUTO DE PRESENTACION DE IMPUTADO


ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR decretada a los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, sin profesión u oficio definido, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha diez (10) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992), no porta Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, sin profesión u oficio definido, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio lagunillas del Estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL y LESIONES INTENCIONALES
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSA PRIVADA ABOGADA NILIBETH DEL CARMEN VALBUENA MENDEZ.
VICTIMA: Ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ QUINTERO
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar a decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, celebrada en esta misma fecha, contenida en el ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos, precalificados por el Ministerio Público, como delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3. 5 y 12 del artículo 6 eiusdem, PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto en el primer aparte del artículo 174 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ QUINTERO; adolescentes que fueron aprehendidos en horas de la mañana del día de ayer 27-07-08, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, momentos en que eran perseguidos por dichos funcionarios y el vehículo CHEVROLET OPTRA de color plateado, en el que iban a bordo, y que previamente habían despojado a un taxista, impactó contra la isla central de la Avenida en el Sector “La Antena”, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, resultando lesionados la víctima del hecho, los adolescentes arriba mencionados y un tercero que actualmente se encuentra recluido en la UCI de la Clínica Médicos Asesores, acto que concluyó con un decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad para los mencionados adolescentes y la remisión de las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de la prosecución de la presente averiguación, a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en consecuencia se hace necesaria hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece:

OTRAS MEDIDAS CAUTELARES:

“…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…”

En este orden de ideas, EL ARTÍCULO 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:

MODALIDADES:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes…”

La CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 44, ordinal 1, consagra:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

En el caso que nos ocupa, es evidente que se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, una vez aprehendidos son llevados ante el Ministerio Público, y éste, dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los pone a disposición del Órgano Jurisdiccional de Control, para el pronunciamiento respectivo, esto es en cuanto a la detención de los mencionados imputados, oportunidad en la cual la Vindicta Pública, solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 eiusdem, vale decir detención domiciliada, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación y determinar así, el grado de participación de los prenombrados imputados.

En la misma audiencia la Defensora Privada Abogada NILIBETH DEL CARMEN VALBUENA MENDEZ, en representación de los imputados, manifestó su conformidad con el Procedimiento Ordinario pedido por el ente fiscal, al requerirse de otras diligencias que demostrarían la inocencia de sus defendidos y con la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial, requiriendo, así mismo, al Tribunal que una vez presentadas las constancias de trabajo y de estudio de sus patrocinados se les autorizara para cumplir dichas actividades en los respectivos horarios.

Seguidamente los adolescentes, al hacer uso del derecho a ser oídos, previa la imposición de los derechos que le asisten, expusieron, individualmente, que no deseaban declarar, y que se acogían al precepto constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 131 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la Representación Fiscal y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fueron aprehendidos los adolescentes antes nombrados, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso y tal como ha sido solicitado por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a lo cual no hizo oposición la Defensa de los adolescentes, el presente asunto debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dentro del cual se practiquen diligencias para el descubrimiento de la verdad y sustituir la aprehensión de los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, esto es la contenida en el literal “a” el artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, es decir, detención en su propio domicilio, cuya vigilancia y control de la medida fue asignado a la Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), lo cual fue debidamente explicado. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES arriba identificados, les corresponde obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, toda vez que sean requeridos, compromiso éste que constará en acta que se levante a dichos efecto, como consecuencia de la imposición de dicha medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia especial por disposición expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y artículo 90 eiusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes concernientes las personas mayores de dieciocho (18) años, además de los que le son propios por su condición específica de adolescentes. Y ASI SE DECLARA
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida a los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, sin profesión u oficio definido, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha diez (10) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992), no porta Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, sin profesión u oficio definido, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio lagunillas del Estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo previsto en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3. 5 y 12 del artículo 6 eiusdem, PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto en el primer aparte del artículo 174 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ QUINTERO. SEGUNDO: SE ACOGE EL PEDIMENTO de MEDIDA CAUTELAR, solicitado por MINISTERIO PUBLICO, a lo cual se adhirió la Defensa Privada y en consecuencia SE SUSTITUYE la aprehensión de los adolescentes imputados, arriba nombrados por la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, vale decir detención en su propio domicilio, con la obligación de permanecer en el mismo, por las circunstancias y razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. TERCERO: SE ACOGE EL PEDIMENTO de remisión de los adolescentes imputados a la Medicatura Forense de esta Ciudad de Cabimas, formulado por la Defensa Privada a lo cual se adhirió la Fiscal del Ministerio Público, y en atención a ello se ordena el traslado de los adolescentes imputados a la Medicatura Forense del Municipio Cabimas, a los fines de determinar el carácter de las lesiones que presentan, en consecuencia se acuerda oficiar a dicha Medicatura y a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela del Municipio Lagunillas para el traslado respectivo. CUARTO: SE ACOGE EL REQUIRIMIENTO formulado por el Ministerio Público y no objetado por la Defensa, en cuanto al control y vigilancia de la medida impuesta, en consecuencia se ordena oficiar a la Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL) a los fines de que realicen el control y vigilancia del cumplimiento de la medida de detención domiciliaria e informen, a este Despacho, cada quince (15) las resultas de dichas diligencias. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal y se ordena para el día 30-07-08 a las nueve horas de la mañana el traslado constitución del Tribunal en la Clínica Médicos Asesores de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de realizar la presentación del adolescente DAVID JOSE SANTIAGO LEON, quien se encuentra recluido en la misma a causa de as heridas sufridas en el evento que dio lugar a la presente investigación Y ASI SE DECIDE.

REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.

Las partes intervinientes en la presente causa quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO


SECRETARIA



ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

En la misma fecha se cumplió a con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 0131-08en el Libro respectivo.


LA SECRETARIA




ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR