REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000048
ASUNTO : VP11-D-2008-000048
ASUNTO: Decisión emitida con relación a la solicitud de Examen y Revisión de medidas presentada por la defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 10/11/90, titular de la cédula de identidad N° V-(SE OMITE), estudiante, natural de Bachaquero estado Zulia, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Baralt del estado Zulia.
JUEZA: ABG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
SECRETARIA: ABG. MARÍA ELENA BENITEZ.
DEFENSOR PÚBLICO 4°: ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA ALCALA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y
PORTE ILÍCITO DE ARMAS.
VICTIMAS: ELIANNETH SARAI LEAL CARDOZO, LINESKA SEGOVIA
y LA COLECTIVIDAD
Dio origen a la presente decisión la solicitud presentada en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil ocho (2008), por la Defensora Pública Penal Cuarta, ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA, en su condición de defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado, a través de la cual requirió al tribunal, el Examen y Revisión de la medida de Detención Domiciliaría que conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le fue impuesta a su defendido en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, y habiéndose celebrado en esta misma fecha 22/07/2008, el acto oral en la cual se decretó la Sustitución de la referida medida cautelar, se emite los fundamentos de este pronunciamiento en los siguientes términos:
La Revisión de las Medidas Cautelares esta regulada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.Subrayado del tribunal.
Contiene este dispositivo legal una de las garantías que tiene el imputado dentro del proceso penal, en atención a los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en opinión doctrinaria la vigencia en el tiempo de las medidas restrictivas de la libertad, esta limitada a que las circunstancias que dieron lugar a la misma permanezcan invariables en el discurrir del proceso, de tal forma que si las condiciones han variado esta medida cautelar podrá ser modificada o sustituida.
En este sentido, es criterio jurisprudencial reiterado y sostenido que el Juez competente está obligado a examinar cada tres (03) meses las medidas de coerción personal y conforme a ello mantener la privación de libertad o sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motiven dicho aseguramiento puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida, en el caso que nos ocupa la Detención Domiciliaria por su naturaleza jurídica se equipara a una privación de libertad, por ser igualmente una medida de coerción personal que comporta restricción de la libertad personal, pudiendo ser sustituida cuando se verifique que las circunstancias de tiempo, modo y lugar han variado.
Ahora bien, la Defensora Pública Penal Cuarta ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA, presentó escrito ante este órgano jurisdiccional requiriendo la revisión y sustitución de la Detención Domiciliaria decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha 25/02/08, oportunidad en la cual se le impuso la obligación de permanecer en su domicilio, bajo la vigilancia de la Policía Municipal de Baralt, con sede en el Municipio Baralt del estado Zulia, siendo ratificado dicho pedimento en la audiencia oral celebrada al efecto, por la Defensora Pública Cuarta, ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA, alegando para ello el cabal cumplimiento por parte del prenombrado adolescente durante el tiempo transcurrido a la presente fecha, así mismo a la posibilidad de realizar actividades en el área escolar y laboral que permitan alcanzar el desarrollo de su personalidad y su formación integral para la adecuada convivencia familiar y social. El Tribunal observó lo indicado por la representante fiscal ABG. MARÍA TERESA ALCALÁ, en cuanto a la constatación del cumplimiento efectivo por parte del adolescente en relación a su permanencia en el domicilio asignado para el cumplimiento de la medida ordenada por el tribunal, sustentado en informes descriptivos del control y vigilancia efectuado por funcionarios adscritos a la mencionado cuerpo policial en el domicilio del adolescente de autos, solicitando que se sustituyera la misma por la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole al adolescente la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días.
En tal sentido, habiéndose escuchado las exposiciones de las partes y tomando en cuenta la situación jurídica del imputado, ésta debe ser analizada en sintonía con el precepto contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que efectivamente ha transcurrido el lapso legal que da lugar al examen y revisión de las medidas de coerción personal, se considera procedente en Derecho lo pedido por la Defensa, por encontrarse ajustado a los presupuestos normativos contenidos en la indicada disposición legal. Ahora bien, para resolver lo conducente quien decide debe considerar la conducta procesal asumida por el imputado respecto al cumplimiento de la obligación impuesta con fundamento en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta la permanencia en el domicilio del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sumado a los alegatos de hechos invocados en la audiencia; y en base a ello, siendo que el prenombrado adolescente, ha dado estricto cumplimiento a la medida cautelar impuesta, considerando el tiempo transcurrido desde su dictamen y el grado de restricción que ella supone con respecto a la libertad del mismo, se estima pertinente sustituirla, estableciendo en su lugar la obligación presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal, previsto en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por lo precedentemente analizado, obrando de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO: Procedente en derecho la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal Cuarta, ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA, defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, por cuanto la misma se ajusta a los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Sustituir la medida cautelar de Detención Domiciliaria contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VARELA, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 10/11/90, titular de la cédula de identidad N° V-(SE OMITE), estudiante, natural de Bachaquero estado Zulia, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Autónomo Baralt del estado Zulia, la medida cautelar contenida en el literal "c" de la mencionada Ley Especial, quedando el mismo sometido a la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante este Tribunal, a partir del día de hoy. TERCERO: Oficiar a la Policía Municipal de Baralt del estado Zulia, a la cual se le asignó la vigilancia de la medida cautelar inicialmente decretada al imputado de autos, participándole lo decidido para su debido conocimiento. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez cumplidos los tramites pertinentes, para que estas sean agregadas a la causa correspondiente, a los fines legales respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE),
ABG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
LA SECRETARIA (SUPLENTE),
ABG. MARÍA ELENA BENITEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 128-08, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (SUPLENTE),
ABG. MARÍA ELENA BENITEZ