REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N. 02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 02 de julio de 2008,
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000182
ASUNTO : VP11-D-2008-000182
ASUNTO: Decisión emitida con relación a la MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años, estudiante, nacido el día 06-03-1991, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas estado Zulia.
JUEZA: ABG. ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ.
SECRETARIA: ABG. MARÍA ELENA BENITEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NIXÓN EDUARDO SÚAREZ.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 38 ABG. MARÍA TERESA ALCALA.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES, DAÑOS A LA PROPIEDAD, AGAVILLAMIENTO Y OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA.
VICTIMAS: JHOAN CARVAJAL, ROENICK VILLASMIL, ANDY CHIRINOS, LA ALCALDIA DE CABIMAS, IMPOLCA, LA COLECTIVIDAD.
Procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en esta misma fecha se recibió escrito contentivo de solicitud presentado por la representante del Ministerio Público, Abg. MARÍA TERESA ALCALA RHODE, mediante el cual deja a disposición de este Tribunal de Control al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, DAÑOS A LA PROPIEDAD, AGAVILLAMIENTO Y OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 413, 474, 286 y 357 del Código Penal Vigente, respectivamente, cometidos en perjuicio de JHOAN CARVAJAL, ROENICK VILLASMIL, ANDY CHIRINOS, LA ALCALDIA DE CABIMAS, INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CABIMAS (IMPOLCA) y LA COLECTIVIDAD; en tal sentido, a fin de resolver acerca de su situación jurídica, se fijo para esta misma fecha la celebración de una audiencia oral, y previa opinión del prenombrado adolescente se le nombró al defensor privado ABG. NIXÓN EDUARDO SUAREZ. En la audiencia oral la representante Fiscal, ABG MARÍA TERESA ALCALA RHODE, expuso las circunstancias en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando que la presente investigación se lleve a cabo a través del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículo 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 del mencionado texto normativo, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, con base a las razones expuestas y habiéndose escuchado la conformidad expresada por la defensa sobre el particular, se decretó la prosecución de la investigación mediante el Procedimiento Ordinario, y como quiera que dentro del pronunciamiento emitido, se acordó dictar auto contentivo de los fundamentos que dieron lugar a la misma, éste se realiza en los siguientes términos:
En la audiencia la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, indicando que las mismas se produjeron mediante procedimiento policial llevada a cabo por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES, DAÑOS A LA PROPIEDAD, AGAVILLAMIENTO Y OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 413, 474, 286 y 357 del Código Penal Vigente, respectivamente, cometidos en perjuicio de JHOAN CARVAJAL, ROENICK VILLASMIL, ANDY CHIRINOS, LA ALCALDIA DE CABIMAS, INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CABIMAS (IMPOLCA) y LA COLECTIVIDAD; toda vez que en horas de la tarde del día 01/07/08, en el Sector Las Huertas, avenida principal de la Parroquia Arístides Galvanis del Municipio Cabimas, el imputado de autos actuando en compañía de otros adultos, permanecían en una reunión propiciada por representantes de la Alcandía de Cabimas con la Comunidad, y luego de algunas diferencias de opinión surgidas entre los ciudadanos presentes en la reunión y los representantes del ente municipal se formó una disputa colectiva, procediendo los habitantes del sector a obstaculizar la vía para impedir el retiro del personal de la Alcaldía, tornándose violenta la situación ocasionándose daños a los vehículos apostados en el lugar pertenecientes al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA) y a la Alcaldía de Cabimas, momento en cual es aprehendido el prenombrado adolescente conjuntamente con otros adultos, procedimiento éste que quedó sustentado mediante acta policial levantada por los funcionarios actuantes en el mismo, de fecha 01/07/2008, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m), así como actas de notificación de derechos, de fecha 01/07/08, y fijaciones fotográficas relacionadas con el hecho ocurrido.
Analizadas las actuaciones precedentemente descritas, y verbalmente ratificadas por el representante fiscal, en la audiencia oral, se constata la comisión de un hecho punible, siendo necesario recabar nuevos elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad a que haya lugar, para lo cual el Ministerio Público, como director de la investigación, deberá realizar las diligencias necesarias para la incorporación de los medios de pruebas conducentes, razón por la cual, se decreta el Procedimiento Ordinario para la prosecución de la presente investigación, con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En la oportunidad de su intervención durante el desarrollo de la audiencia oral, la representante fiscal, con motivo de los hechos anteriormente narrados, que dieron lugar a la aprehensión del prenombrado adolescente, solicitó al tribunal le fuese aplicado la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS por ante este Tribunal, a la cual la defensa manifestó su conformidad, difiriendo en el lapso solicitado en virtud de la actividad escolar que actualmente realiza el imputado de autos.
En la oportunidad de su intervención durante el desarrollo de la audiencia, la representante fiscal, con motivo de los hechos anteriormente narrados, que dieron lugar a la aprehensión de los prenombrados adolescentes, solicitó al tribunal les fuese aplicado la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones de cada quince (15) días ante este Juzgado, a la cual la defensa privada difiere solicitando que sea cada treinta (30) días. Ahora bien, en atención la entidad del delito cuya comisión se les atribuye al imputado de autos, y las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, y en atención a los principios que rigen la aplicación de las medidas restrictivas del derecho a la libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, así como, la necesidad de asegurar la presencia del imputado en los actos para los cuales puedan ser requeridos durante el discurrir de este proceso, se estima procedente establecer la medida cautelar contenida en el literal “c”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, al resolver la situación jurídica planteada con relación a la aprehensión del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue advertido sobre las obligaciones que le genera el proceso penal en el cual se encuentra incurso, entre ellas, la de mantener actualizados los datos de su domicilio, conforme al contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así mismo, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal para ejercer los recursos respectivos. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente señalado, y actuando en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Decreta el procedimiento ordinario, con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años, estudiante, nacido el día 06-03-1991, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas estado Zulia, para la prosecución de la presente investigación en el presente asunto, a cargo de la Fiscalía 38° del Ministerio Público; SEGUNDO: Se impone al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta, la obligación de PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal, contados a partir de la presente decisión. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE),
ABG. ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA (SUPLENTE),
ABG. MARÍA ELENA BENITEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 115-08, y se dejó copia certificada en el Juzgado.
LA SECRETARIA (SUPLENTE),
ABG. MARÍA ELENA BENITEZ