REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N. 02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de julio de 2008.
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000192
ASUNTO : VP11-D-2008-000192

ASUNTO: Decisión emitida con relación a la medida cautelar decretada al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de Dieciséis (16) años de edad, fecha de nacimiento 27-08-91, Titular de la Cédula de Identidad No. V-(SE OMITE), de profesión u oficio sin oficio, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado (SE OMITE) Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
JUEZA: ABG. ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ.
SECRETARIA: ABG. MARÍA ELENA BENITEZ.
DEFENSORA PÚBLICA 4°: ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 38 ABG. MARÍA TERESA ALCALA.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO.
VICTIMA: ANTONIO JOSÉ MARTINEZ.

En esta misma fecha procedente del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con motivo de la incompetencia declarada con relación al conocimiento del presente asunto, se recibió por declinatoria actuaciones correspondientes a la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, conforme a cual la representante del Ministerio Público, ABG. MARÍA TERESA ALCALA RHODE, deja a disposición de este Tribunal de Control al prenombrado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ y LA COLECTIVIDAD; en tal sentido, a fin de resolver acerca de su situación jurídica, se fijo para esta misma fecha la celebración de una audiencia oral, y previa opinión del prenombrado adolescente se le nombro a la ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA, en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta. En la audiencia oral la representante Fiscal, ABG MARÍA TERESA ALCALA RHODE, expuso las circunstancias en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando que la presente investigación se lleve a cabo a través del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículo 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la aplicación de la medida cautelar contenida en el artículo 559 del mencionado texto normativo, a los fines de garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, con base a las razones expuestas y habiéndose escuchado la conformidad expresada por la defensa sobre el procedimiento solicitado y disentido de la medida cautelar, se decretó la prosecución de la investigación mediante el Procedimiento Ordinario, y la medida de Detención Preventiva, y como quiera que dentro del pronunciamiento emitido, se acordó dictar auto contentivo de los fundamentos que dieron lugar a la misma, éste se realiza en los siguientes términos:

En la audiencia la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, indicando que las mismas se produjeron mediante procedimiento policial llevada a cabo por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ, toda vez que en horas de la tarde del día 18/07/08, previa información recibida por llamada radiofónica del Supervisor de Patrullaje acerca de que dos sujetos utilizando arma de fuego y bajo amenaza de muerte habían despojado a un ciudadano de un celular de su propiedad marca Nokia y de dinero en efectivo que acababa de retirar de una entidad bancaria, ubicada en la avenida Alonso de Ojeda, haciendo un recorrida por las zonas adyacentes al lugar de ocurrencia de los hechos, específicamente en la avenida Bolívar visualizaron a un ciudadano con las mismas características aportadas por el Supervisor, quien al notar la presencia de la Unidad Policial mostró una actitud nerviosa lo cual dio lugar a que se le diera la voz de alto, interrogado sobre si poseía algún arma éste respondió en forma negativa, y previo imposición de sus derechos constitucionales procedieron a realizar una inspección personal, logrando incautarle a la altura de la cintura entre el pantalón jeans de color azul y su cuerpo un arma de fuego tipo revolver y en el bolsillo delantero del mismo pantalón un teléfono celular marca Nokia de color azul y blanco, apersonándose al sitio el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ, acompañado del supervisor de patrullaje, señalando que el ciudadano aprehendido es el mismo que minutos antes bajo amenaza con arma de fuego lo había despojado del dinero en efectivo y de su teléfono celular, reconociendo en ese acto que el teléfono incautado es de su propiedad, procediendo los funcionarios actuantes a trasladarlo hasta el comando policial a la orden de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, procedimiento éste que quedó sustentado mediante acta policial levantada por los funcionarios actuantes en el mismo, de fecha 18/07/2008, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m), así como actas de notificación de derechos, de fecha 18/07/08.

Analizadas las actuaciones precedentemente descritas, y verbalmente ratificadas por el representante fiscal, en la audiencia oral, se constata la comisión de un hecho punible, siendo necesario recabar nuevos elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad a que haya lugar, para lo cual el Ministerio Público, como director de la investigación, deberá realizar las diligencias necesarias para la incorporación de los medios de pruebas conducentes, razón por la cual, se decreta el Procedimiento Ordinario para la prosecución de la presente investigación, con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad de su intervención durante el desarrollo de la audiencia oral, la representante fiscal, con motivo de los hechos anteriormente narrados, que dieron lugar a la aprehensión del prenombrado adolescente, solicitó al tribunal le fuese aplicado la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , consistente en la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, a la cual la defensa se opuso alegando que los fines del proceso podría cumplirse con la aplicación de una medida menos gravosa, como sería una Detención Domiciliaria, ya que el mismo tiene una familia que atender.

En tal sentido, en el caso de autos, se observa la presencia de un delito pluriofensivo, cuya comisión se le atribuye al imputado de autos, considerando las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, y específicamente lo manifestado por el Ministerio Público en su intervención, quien indicó que tiene los elementos suficientes para sustentar acusación en contra del prenombrado adolescente en la presente causa, acto conclusivo éste que se acumularía con otro asunto penal que cursa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, igualmente señaló que en las ultimas oportunidades el adolescente no ha podido ser localizado en su domicilio, siendo que corresponde a este órgano jurisdiccional garantizar el cumplimiento del fin del proceso en atención al contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo otra medida menos gravosa que permita asegurar la presencia del imputado en el acto procesal indicado, se estima procedente establecer la medida cautelar de Detención Preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia su ingreso en la Casa de Formación Integral Sabaneta, ubicada en la ciudad de Maracaibo. Y ASÍ SE DECLARA.

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DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente señalado, y actuando en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Decreta el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de Dieciséis (16) años de edad, fecha de nacimiento 27-08-91, Titular de la Cédula de Identidad No. V-(SE OMITE), de profesión u oficio sin oficio, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE) Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, para la prosecución de la presente investigación en el presente asunto, a cargo de la Fiscalía 38° del Ministerio Público; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, IMPONIENDOLE al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA conforme al contenido del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando en consecuencia su ingreso a la Casa de Formación Integral Sabaneta, ubicada en la ciudad de Maracaibo. TERCERO: Oficiar al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas solicitándole colaboración para el traslado del adolescente imputado hasta el mencionado centro de reclusión, y CUARTO: Oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que traslade al prenombrado adolescente hasta la sede de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, el día martes veintitrés (23) a las ocho horas de la mañana. QUINTO: Oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta participándole el ingreso del adolescente imputado de autos. Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE),

ABG. ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABG. MARÍA ELENA BENITEZ.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 126-2008 y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (SUPLENTE)
ABG. MARÍA ELENA BENITEZ