REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N. 02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de julio de 2008,
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000191
ASUNTO : VP11-D-2008-000191

ASUNTO: Decisión emitida con relación al PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL decretada a los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento 09/09/1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, no porta cédula de identidad, de dieciséis (16) años de edad, soltero natural de Maracaibo, sin oficio, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado (SE OMITE), Ciudad Ojeda Estado Zulia.
JUEZA: ABG. ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ.
SECRETARIA: ABG. MARÍA ELENA BENITEZ.
DEFENSORA PÚBLICA 4a: ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 38 ABG. MARÍA TERESA ALCALA.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
VICTIMA: EMILIA ELENA ROMERO.

Procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en esta misma fecha se recibió escrito contentivo de solicitud presentado por la representante del Ministerio Público, Abg. MARÍA TERESA ALCALA RHODE, mediante el cual deja a disposición de este Tribunal de Control a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DDE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERSONAL, previstos y sancionados en los artículo 458 y 174 del Código Penal Vigente, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana EMILIA ELENA ROMERO; en tal sentido, a fin de resolver acerca de su situación jurídica, se fijo para esta misma fecha la celebración de una audiencia oral, y previa opinión de los prenombrados adolescentes se le designó defensor público recayendo en la persona de la Abg. IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Penal Cuarta. En la audiencia oral la representante Fiscal, ABG MARÍA TERESA ALCALA RHODE, expuso las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los imputado de autos, solicitando que la presente investigación se lleve a cabo a través del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículo 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 del mencionado texto normativo, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, con base a las razones expuestas y habiéndose escuchado la conformidad expresada por la defensa sobre el particular, se decretó la prosecución de la investigación mediante el Procedimiento Ordinario, y como quiera que dentro del pronunciamiento emitido, se acordó dictar auto contentivo de los fundamentos que dieron lugar a la misma, éste se realiza en los siguientes términos:

En la audiencia la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, indicando que las mismas se produjeron mediante procedimiento policial llevada a cabo por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 458 y 174 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIA ELENA ROMERO, toda vez que en horas de la mañana del día 18/07/2008, dichos funcionarios recibieron una llamada radiofónica informándoles que en el Sector Tierra Santa, Calle Las Azucenas, Carretera “L” cerca del Cementerio de Ciudad Ojeda, en una bodega, la comunidad de dicho Sector tenían amarrados a dos ciudadanos que se habían introducido a la misma para robar, por lo que se apersonaron al sitio señalado, y al llegar observaron a los dos adolescentes imputados sentados en el piso amarrados en sus brazos con una cuerda tipo mecate, momento en cual la ciudadana EMILIA ELENA ROMERO, dueña de la casa, se acerca a los funcionaros actuantes y les manifiesta que dichos sujetos entraron a su casa y bajo amenaza con cuchillos la amarraron y robaron el dinero producto de la venta de su negocio, que logró desatarse y salir a pedir ayuda, los vecinos se percatan de sus gritos entran a la casa y amarran a los dos ciudadanos, procediendo los funcionarios previa imposición de sus derechos constitucionales, a realizar inspección personal a cada uno de ellos incautándoles al adolescente Dervis Delgado dentro de su pantalón tipo Short, la cantidad de setenta y cinco bolívares (Bs.75), y a IDENTIFICACIÓN SE OMITE DDE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dentro del bolsillo delantero de su pantalón la cantidad de cien bolívares (Bs.100), reconociendo la mencionada ciudadana que es la cantidad de dinero que le fue robado dentro de su vivienda, y a pocos metros del lugar de los hechos fue encontrado en el suelo dos armas blancas tipo cuchillos señalados por la victima como las armas utilizadas por los imputados para amenazarla de muerte, siendo trasladados hasta la sede del comando policial quedando a la orden de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, procedimiento éste que quedó sustentado mediante acta policial levantada por los funcionarios actuantes en el mismo, de fecha 18/07/2008, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), así como actas de notificación de derechos, de fecha 18/07/2008.

Analizadas las actuaciones precedentemente descritas, y verbalmente ratificadas por el representante fiscal, en la audiencia oral, se constata la comisión de un hecho punible, siendo necesario recabar nuevos elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad a que haya lugar, para lo cual el Ministerio Público, como director de la investigación, deberá realizar las diligencias necesarias para la incorporación de los medios de pruebas conducentes, razón por la cual, se decreta el Procedimiento Ordinario para la prosecución de la presente investigación, con relación a los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificados en actas, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad de su intervención durante el desarrollo de la audiencia oral, la representante fiscal, con motivo de los hechos anteriormente narrados, que dieron lugar a la aprehensión de los prenombrados adolescentes, solicitó al tribunal le fuese aplicado la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prestación de Fianza Personal, a la cual la defensa manifestó su conformidad con la misma.

En ese orden, la Fianza Personal como medida sustitutiva de libertad se encuentra contenida en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la materialización de la misma esta condicionada al cumplimiento de las condiciones que deben reunir las personas propuestas como fiadores en el proceso, establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

CAUCIÓN PERSONAL. “Los fiadores que presente el imputado deberá ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.

El juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancioa expresa:

Los fiadores se …..”

En tal sentido, en el caso de estudio, tomando en cuenta la entidad del delito cuya comisión se le atribuye a los imputado de autos, las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como los principios que rigen la aplicación de las medidas restrictivas del derecho a la libertad, específicamente la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, y no existiendo otra medida menos gravosa que permita asegurar la presencia del imputado en los actos para los cuales pueda ser requerido durante el desarrollo de esta fase investigativa, se estima procedente establecer la medida cautelar de Fianza Personal contenida en el literal “g”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la obligación de presentar dos (02) personas que asuman el compromiso de velar que el imputado cumpla con las obligaciones que le impone el proceso en el cual se encuentra incurso. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, al resolver la situación jurídica planteada con relación a la aprehensión de los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fueron advertidos sobre las obligaciones que le genera el proceso penal en el cual se encuentra incurso, entre ellas, la de mantener actualizados los datos de su domicilio, conforme al contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así mismo, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal para ejercer los recursos respectivos. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente señalado, y actuando en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Decreta el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento 09/09/1990, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, no porta cédula de identidad, de dieciséis (16) años de edad, soltero natural de Maracaibo, sin oficio, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE), Ciudad Ojeda Estado Zulia, para la prosecución de la presente investigación en el presente asunto, a cargo de la Fiscalía 38° del Ministerio Público; SEGUNDO: Se impone a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta LA FIANZA PERSONAL, debiendo presentar dos personas que cumplan con las condiciones exigidas en el texto adjetivo penal para constituirse como fiadores personales de las obligaciones que le impone este proceso a los imputados de autos, ordenando su ingreso a la Casa de Formación Integral Sabaneta, ubicado en la ciudad de Maracaibo, hasta tanto se verifique las condiciones para la Constitución de los fiadores, oficiándole al respecto. TERCERO: Oficiar al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas solicitándole colaboración para el traslado de los adolescentes imputados hasta el mencionado centro de reclusión, y CUARTO: Oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, requiriéndoles la realización del traslado del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta la sede de la Medicatura Forense de Cabimas, a fin de que le sea practicado reconocimiento médico, para el día lunes veintiuno (21) de julio de 2008, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m). Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE),

ABG. ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABG. MARÍA ELENA BENITEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 125-2008 y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (SUPLENTE)
ABG. MARÍA ELENA BENITEZ