REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N. 02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 10 de julio de 2008,
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000185
ASUNTO : VP11-D-2008-000185

ASUNTO: Decisión emitida con relación al PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR decretado al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, estudiante, nacido el día 16/05/1991, natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Ciudad Ojeda estado Zulia.
JUEZA: ABG. ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ.
SECRETARIA: ABG. MARÍA ELENA BENITEZ.
DEFENSA PÚBLICA PENAL TERCERA (E): ABG. DAYNUS ROJAS.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 38 ABG. MARÍA TERESA ALCALA.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


En esta misma fecha procedente del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con motivo de la incompetencia declarada con relación al conocimiento del presente asunto, se recibió por declinatoria actuaciones correspondientes a la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, conforme a cual la representante del Ministerio Público, ABG. MARÍA TERESA ALCALA RHODE, deja a disposición de este Tribunal de Control al prenombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido, a fin de resolver acerca de su situación jurídica, se fijo para esta misma fecha la celebración de una audiencia oral, y previa opinión del prenombrado adolescente se le nombro a la ABG. DAYNUS ROJAS MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Penal Tercera (E). En la audiencia oral la representante Fiscal, ABG MARÍA TERESA ALCALA RHODE, expuso las circunstancias en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando que la presente investigación se lleve a cabo a través del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículo 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 del mencionado texto normativo, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, con base a las razones expuestas y habiéndose escuchado la conformidad expresada por la defensa sobre el procedimiento solicitado y disentido de la medida cautelar, se decretó la prosecución de la investigación mediante el Procedimiento Ordinario, e imposición de la medida cautelar de régimen de presentaciones, y como quiera que dentro del pronunciamiento emitido, se acordó dictar auto contentivo de los fundamentos que dieron lugar a la misma, éste se realiza en los siguientes términos:


En la audiencia la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, indicando que las mismas se produjeron mediante procedimiento policial llevada a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que en horas de la tarde del día 08/07/08, en la avenida Vargas, entre las Calles 43 y 44 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, funcionarios adscritos al mencionado órgano de investigación penal, observaron al imputado de autos en compañía de otro adulto cruzando la referida avenida, y en una actitud nerviosa uno de ellos sacó de su cinto un arma de fuego y se la entregó al otro, procediendo a abordarlos, previa identificación como funcionarios del mencionado cuerpo policial, y al someterlos les incautaron un arma de fuego, por lo que leídos sus derechos constitucionales y legales fueron puesto a la orden del Ministerio Público en materia ordinaria, ya que éstos se habían identificado como personas adultas, procedimiento éste que quedó sustentado mediante acta policial levantada por los funcionarios actuantes en el mismo, de fecha 08/07/2008, siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde (05:40 p.m), así como actas de notificación de derechos, de fecha 08/07/08.

Analizadas las actuaciones precedentemente descritas, y oralmente ratificadas por la representante fiscal, se constata la comisión de un hecho punible, siendo necesario recabar nuevos elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad a que haya lugar, para lo cual el Ministerio Público, como director de la investigación, deberá realizar las diligencias necesarias para la incorporación de los medios de pruebas conducentes, razón por la cual, se decreta el Procedimiento Ordinario para la prosecución de la presente investigación, con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


En la oportunidad de su intervención en el acto oral, la representante fiscal, con motivo de los hechos anteriormente narrados, que dieron lugar a la aprehensión del prenombrado adolescente, solicitó al tribunal le fuese aplicado la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse cada VEINTE (20) DÍAS por ante este Tribunal, en razón de asegurar los fines del proceso.

En tal sentido, la defensa pública objetó dicho pedimento alegando irregularidad en el procedimiento efectuado por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al identificar a su representado como adulto haciendo caso omiso cuando éste les informa que es menor de edad, generando con ello el conocimiento de este asunto por el sistema penal ordinario, agravando así las condiciones de la aprehensión del cual fue objeto, donde también le fue incautado un teléfono móvil propiedad de su representado; situaciones éstas no reflejadas en el procedimiento policial, por lo que en opinión de la defensa este procedimiento esta revestido de nulidad, requiriéndole al órgano jurisdiccional se declare la Nulidad Absoluta del acta policial de fecha 08/07/2008, y en consecuencia la Libertad Plena del prenombrado imputado.

En este orden, haciendo un análisis del acta contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se determina que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, cumple con las reglas de actuación policial pautadas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, consta igualmente acta de notificación de derechos del imputado de autos, actuaciones que respaldan de manera eficaz la aprehensión del imputado de autos, de cuyo contendido se desprende la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, razón por la cual quien decide considera que los hechos alegados por la defensa no vicia de nulidad la actuación policial y en consecuencia declara sin lugar su solicitud, estimando que los hechos planteados por la defensa requieren su tramitación ante el organismo competente, Y ASÍ DECLARA.

La representante fiscal en su intervención, con motivo de los hechos anteriormente narrados, que dieron lugar a la aprehensión del prenombrado adolescente, solicitó al tribunal les fuese aplicado la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones de cada veinte (20) días ante este Juzgado, a la cual la defensa pública difiere solicitando la libertad plena del imputado de autos, con fundamento a lo anteriormente señalado relacionado con la solicitud de nulidad de la actuación policial, la cual declarada sin lugar por este órgano jurisdiccional. Ahora bien, en atención la entidad del delito cuya comisión se les atribuye al imputado de autos, y las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, y en atención a los principios que rigen la aplicación de las medidas restrictivas del derecho a la libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, así como, la necesidad de asegurar la presencia del imputado en los actos para los cuales puedan ser requeridos durante el discurrir de este proceso, se estima procedente establecer la medida cautelar contenida en el literal “c”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la obligación de presentarse CADA VEINTE (20) DÍAS por ante este Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.


Igualmente, al resolver la situación jurídica planteada con relación a la aprehensión del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue advertido sobre las obligaciones que le genera el proceso penal en el cual se encuentra incurso, entre ellas, la de mantener actualizados los datos de su domicilio, conforme al contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así mismo, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal para ejercer los recursos respectivos. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente señalado, y actuando en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Decreta el procedimiento ordinario, con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, estudiante, nacido el día 16/05/1991, natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Ciudad Ojeda estado Zulia, para la prosecución de la presente investigación en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cargo de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público; SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, por los fundamentos antes expuestos; TERCERO: SE IMPONE AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta, la obligación de PRESENTARSE CADA VEINTE (20) DÍAS por ante este Tribunal, contados a partir de la presente decisión. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE),

ABG. ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABG. MARÍA ELENA BENITEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 122-08, y se dejó copia certificada en el Juzgado.
LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABG. MARÍA ELENA BENITEZ