REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes,
Extensión Cabimas

Cabimas, 01de julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000077
ASUNTO : VP11-D-2006-000077


ASUNTO: Decisión con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO emitido por el transcurso de un (01) año del decreto de Sobreseimiento Provisional, con relación a los jóvenes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 15/03/1989, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 06/04/1989, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), ambos domiciliados en (SE OMITE), municipio Cabimas, estado Zulia.
JUEZA: ABG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
SECRETARIA: ABG. MARÍA ELENA BENITEZ.
FISCAL 38 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA ALCALÁ.
DEFENSA PÚBLICA 4a: ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO.
VÍCTIMA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL (ANTES COMASA y MOSACA).

Procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 30 marzo de 2007, se recibió escrito presentado por la representante del Ministerio Público, Abg. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, mediante el cual solicita el Decreto de Sobreseimiento Provisional a favor de los jóvenes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificados, en el asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 451 ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa “COMASA”, en tal sentido, a fin de resolver tal pedimento, se convocó a la celebración de una audiencia oral.

En fecha veintiséis (26) junio de 2007, en audiencia oral llevada a efecto por este órgano jurisdiccional, se decretó Sobreseimiento Provisional en la presente causa, con relación a los prenombrados jóvenes, por haberse cumplido los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenándose la permanencia del mismo en el Departamento de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a fin de su resguardo, toda vez que la causa queda sometida a una posible reapertura por parte del Despacho fiscal en el transcurso de un (01) año, contados a partir de su decreto, vencido como se encuentra el lapso legal establecido se emite el siguiente pronunciamiento.


El Sobreseimiento Provisional, es un instituto procesal que implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por no existir elementos suficientes sobre los cuales pueda el ente fiscal sustentar su acusación, en tal sentido, siendo esta figura jurídica una institución contenida en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene sus propias características, específicamente en cuanto a los efectos que se derivan de su declaratoria, dado que, mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para producir la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación respectiva, por lo que, su decreto genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.


En el caso de autos, se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional por parte de este Juzgado con relación a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en base a ello, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 562. Sobreseimiento.

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

Este dispositivo legal establece el plazo que se concede al Ministerio Público, a fin de que éste recabe los elementos que le hacen falta para determinar la responsabilidad penal del imputados en el delito investigado, y siendo suficientes, solicitar al juzgado de control la reapertura del procedimiento y formular la acusación respectiva, y que habiendo transcurrido el lapso señalado, sin que hubiese mediado la correspondiente solicitud, por parte del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional procederá a decretar el sobreseimiento definitivo.

En atención a lo indicado, se observa que esta consecuencia jurídica puede aplicarse al presente asunto, toda vez que, durante el discurrir de este lapso legal, es decir, un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se realizó ninguna diligencia por parte de la vindicta pública tendente a continuar con el procedimiento iniciado, por lo que atendiendo a las razones expresadas precedentemente, siguiendo las pautas legales citadas, este órgano de control considera procedente en derecho el decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación a los ciudadanos IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con base a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación a la causa seguida a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 15/03/1989, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITE) y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 06/04/1989, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), ambos domiciliados en (SE OMITE), municipio Cabimas, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 451 ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa “APCE ALIMENTOS POLAR COMERCIAL”, por los fundamentos antes expuestos. SEGUNDO.- Se ordena notificar a los jóvenes KALED CHEMEKH ALCOCER SAAB y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a sus progenitores, informándoles lo decidido, a los fines legales correspondientes; TERCERO.- Notificar sobre lo resuelto a la Defensora Pública Penal Cuarta, y al Ministerio Público, a los fines legales correspondientes; CUARTO.- Se ordena notificar al representante legal de la Empresa “APCE ALIMENTOS POLAR COMERCIAL”, víctima del proceso penal, participándole lo decidido, conforme a lo previsto en el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y QUINTO- Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos respectivos. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE),

ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ DE MORILLO


LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABG. MARÍA ELENA BENITEZ


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 113-08, y se dejó copia certificada en el Juzgado.

LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABG. MARÍA ELENA BENITEZ