DECISION: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra del adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos). DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
JUEZ: ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ.
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578, literal “f”, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy, y vista la admisión de hechos por parte del adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos), arriba identificado, en el asunto seguido por considerarlo AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, cometido en perjuicio de la niña (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos), y en consecuencia:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

El día 19 de marzo de 2007, estando de servicios el funcionario ERNESTO VARGAS, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), en el Hospital general de Cabimas “Dr. Adolfo D Empaire”, en la sala de emergencia, aproximadamente a las once y treinta horas de la noche (11:30 PM) se le acercó un ciudadano quien se identifico como ANDRINSON ANTONIO PIRELA CAÑIZALEZ, quien le manifestó que su hermano de nombre (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos), había abusado sexualmente de su hija quien en ese momento estaba hospitalizada, y el mismo se encontraba en ese momento en el estacionamiento del hospital, dirigiéndose le mencionado funcionario hasta el sitio indicado en compañía del denunciante, y al acercarse e identificarse como funcionario al ciudadano señalado por el denunciante, le pidió que se identificara procediendo el mismo a identificarse como (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos), y que al interrogarlo manifestó a viva voz que “le metí los dedos cinco veces en el coquito”, procediendo posteriormente a detenerlo una vez leído sus derechos y en atención a tales hechos, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO presenta ante este órgano jurisdiccional al adolescente imputado de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de realizar las diligencias tendentes al esclarecimiento de lo ocurrido, y para determinar el grado de participación del mismo.

Culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra el adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos), debidamente identificado en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar en el día de hoy tres (03) de julio de dos mil ocho (2008).

En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al adolescente por considerarlo AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto en el encabezamiento del articulo 259 de LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos); realizó el ofrecimiento de pruebas para ser llevadas al juicio oral y reservado, y con ocasión a lo preceptuado en el literal “f” del artículo 570 de la ley especial que rige la materia, pide al Tribunal que se condenase a cumplir la sanciones definitivas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, medidas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo destacó el hecho de contar con una ley espacialísima, en donde el carácter educativo de las sanciones prevalece como finalidad de las mismas, y que el fin último de la aplicación de estas es la privación de libertad, y de igual modo requiere se le imponga MEDIDA CAUTELAR de OBLIGACION DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE POR ANTE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, al juicio oral y reservado o a la fase de Ejecución según sea el caso, conforme lo indica el artículo 578 literal “e” ejusdem; en el mismo sentido, la representante fiscal reiteró cada uno de los puntos esgrimidos en su Escrito Acusatorio.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, en su derecho de palabra expuso: Que en conversaciones previas sostenidas con el adolescente acusado, impuesto como fuere del contenido de la investigación y así como del contenido del escrito acusatorio, éste le ha manifestado su intención de admitir los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicitó sea escuchado en este acto, y una vez escuchado le sea impuesta la sanción correspondiente, señalando asimismo que las sanciones solicitada por el Ministerio Público es proporcional al daño causado la mismo no hace ninguna objeción, y en consecuencia se le da la palabra al Adolescente acusado (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos), impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al ser preguntado manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos, y solicita se me imponga la sanción, es todo”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitidos como fueron los hechos objetos del presente proceso penal, y habiendo entendido plenamente las consecuencias jurídicas que se derivan de dicha admisión, atendiendo a lo alegado en la acusación fiscal, en cuanto al delito por considerarla AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto Y SANCIONADO EN EL Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos); se observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

El procedimiento por Admisión de Hechos, conforma uno de los procedimientos especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no solo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso.

Verificada la admisión de los hechos por la adolescente imputada, los cuales manifestaron entender el alcance de la acusación fiscal, además de ello que la admisión de hechos engloba la renuncia de derechos, y entre otros, el derecho a un juicio oral, ya que en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien sentencia informo de manera clara y precisa lo manifestado tanto por el órgano investigador como por el tribunal, explicándole en todo momento sobre el significado y contenido de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia; por lo que la imputada de autos, libre de todo apremio y coacción, admitieron de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Publico.

En consecuencia es deber del Juez para juzgar, tomar en cuenta los principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales los encontramos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en el articulo 26 en concordancia con el artículo 2, ya que los mismos constituyen el fundamento del sistema de justicia venezolano, tutela judicial efectiva (derecho de todos los ciudadanos de acceder a la justicia), en razón de la configuración del Estado como Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor fundamental la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos, sin permitir a la administración de justicia quedarse en los limites de la consideración de aspectos formales, por ende el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; ante este mecanismo de simplificación procesal pasa arribar a la sentencia, mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos, prescindiendo de toda formalidad y dictando una sentencia de un modo simplificado, no obviando el cumplimiento de garantías que asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal.

Ahora bien en cuanto al tipo penal imputado en la Acusación Fiscal, tenemos que el texto sustantivo penal venezolano vigente, los estableces de la siguiente manera:

La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 259.- Abuso Sexual a niños y niñas

“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe e ellos, (…) la pena (…)”

Entonces, dada la admisión de los hechos por parte del acusado (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos), y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado adolescente, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la conducta asumida por el prenombrado acusado, en el día diecinueve (19) de marzo del año dos mil siete (2007), se enmarcan en el tipo penal contenido en la arriba citada disposición legal, denominado por la doctrina como ABUSO SEXUAL A NIÑO, contenido dentro de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, ello se subsume en cuanto a los hechos expuestos, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, es ajustada en derecho y quien decide lo acoge por corresponder con el tipo penal descrito. Y ASÍ SE DECIDE.


En tal sentido, la conducta asumida por el ciudadano adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos), afectaron bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos), además de ello tenemos la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con la forma como sucedieron los hechos, por lo que se encuentra demostrada la participación y la responsabilidad penal del prenombrado adolescente, en la comisión del tipo delictivo ya descrito. En razón de ello, se determina que la calificación jurídica dada a los hechos se corresponde con el descrito en la citada norma legal, como ABUSO SEXUAL A NIÑO, hecho éste que el adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos), admitió en la audiencia preliminar, previamente informado sobre el significado de esta institución procesal y de sus consecuencias jurídicas, y cuya comisión afectó el bien jurídico protegido por el ordenamiento penal, la cual conlleva la aplicación de sanciones penales como consecuencia de ello, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, y quien decide lo acoge por corresponder con el tipo penal descrito. Y ASÍ SE DECIDE.

SANCION DEFINITIVA

Establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha diferencia de lo solicitado en el escrito acusatorio, requiere las medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, medidas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos), NO OBJETADA por la DEFENSA ESPECIALIZADA, pero solicita se tomen en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones penales juveniles; por lo que este Juzgador atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el Juez al momento de determinar o no su pertinencia de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, considera lo siguiente:

En el mismo sentido que, analizada como ha sido la petición formulada por la Defensa Especializada de la adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos), en cuanto al establecimientos de los beneficios correspondientes en atención a la admisión de la responsabilidad, dada la medida solicitada por el Despacho Fiscal, por lo que para el caso en estudio debe tenerse en cuenta que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadores de las mismas, vale decir, la concientización del adolescente por los hechos cometidos considerado como punibles, pero considerando el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Y ASI SE DECIDE.

De manera que impone a cumplir al adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos), las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, medidas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo los referidos parámetros legales, en relación con que efectivamente se ha comprobado los actos delictivos y la existencia del daño causado, que existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión de los delitos imputados formalmente; toda vez que ésta admitió haber cometido los hechos que le fueron atribuidos por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo dada la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso de estudio ya que los hechos, cuya comisión, admitió la acusada causaron daño, en virtud de las circunstancias bajo las cuales se produjeron y lesionaron derechos individuales, siendo ésta una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto la acusada, encontrándose en compañía de otro ciudadano adulto, ejecutó una acción delictiva que produjo daños a las víctimas del presente proceso penal juvenil, afectando con ello derechos inherentes a la propiedad y finalmente se debe observar la proporcionalidad e idoneidad de la medida, aunado a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida la cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a la acusada, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, que particularmente, en el caso en estudio, deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo, y en tal sentido y luego de las consideraciones expuestas en la Audiencia Preliminar es procedente decretar las medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, respectivamente, medidas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destacando la admisión de los hechos expresada por el adolescente acusado, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que se ha seleccionado con fundamento en el análisis efectuado, verificando quien decide también los esfuerzos del adolescente por reparar los daños y además de los resultados de los informes clínicos y psico-social como es sabido la adolescente posee un capacidad progresiva, es una persona que internamente y externamente sufre un cambio biognóstico; por lo que los mismos determinan de alguna manera aspectos fundamentales y que lo favorecen como justiciable, siendo una herramienta puntual para determinar la aplicación de las sanciones penales juveniles, por lo que concatenado con el análisis anterior de las pautas para la aplicación y determinación de la sanción, constituye elementos a favor de la decisión proferida por este Despacho, en cuanto a las consideraciones solicitadas por la Defensa Especializada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada en la Audiencia Preliminar por el REPRESENTANTE FISCAL, no objetada por la DEFENSA PUBLICA, de PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Especial de la Materia; ORDENA LA IMPOSICION DE LA MISMA, por encontrarse llenos los extremos legales para su procedencia, la cual considera quien juzga que es proporcional para garantizar el cumplimiento de la sanción dictada, ordenando de seguidas OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL. Y ASÍ SE DECIDE.