REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000190
ASUNTO : VP11-D-2008-000190
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. DAYNUS ROJAS MENDOZA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA (E) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Baralt, Estado Zulia.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
VICTIMA: Niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de nueve (09) años de edad, domiciliada en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Baralt, Estado Zulia.
SECRETARIA (S): ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, veintinueve (29) de julio de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual se resolvió la petición formulada por la Defensoría Pública Penal Tercera a cargo de la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, en relación a la medida cautelar decretada en su oportunidad al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Baralt, Estado Zulia, en virtud de haberse decretado al mismo medida cautelar con base en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En tal sentido, como quiera que este Tribunal resolvió dictar auto fundado contentivo de las razones y motivaciones que dieron lugar a la decisión emitida, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se indican:
PRIMERO
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, “el Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, y ello se traduce en una de las garantías con las que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código.
De igual modo, en doctrina se han emitido opiniones relativas a la disposición legal contenida en el citado artículo 264, y en tal sentido, Saín, José T. (2003) afirma que:
“Esta norma comprende la regla rebus sic stantibus, referida a que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, por lo que, si han variado las circunstancias que tuvieron que ver con su adopción…esta medida cautelar…será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad”.
(Obra: La libertad en el proceso penal venezolano, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
Por otra parte, dentro de las funciones propias del Juez de Control durante el desarrollo de la fase de investigación penal, se encuentra la relativa a resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes, tal y como lo prevé el artículo 555 de la Ley especial que regula esta materia, observándose al respecto que la solicitud formulada por la Defensa del adolescente imputado comporta un incidente, que demanda el correspondiente pronunciamiento judicial para su resolución.
SEGUNDO
En este sentido, con fundamento en la referida norma jurídica, y tomando en cuenta las funciones inherentes al Juez durante la primera fase del proceso penal, este órgano de control convocó a la celebración de una audiencia oral, para dar respuesta a la solicitud presentada y considerar la posibilidad de modificación de la medida de coerción decretada en su oportunidad al adolescente imputado.
Al respecto, se escuchó la solicitud verbalmente efectuada en la audiencia por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, quien requirió la modificación de la medida de coerción impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presente en la audiencia, únicamente en cuanto al lugar de cumplimiento de la detención domiciliaria, debido a las dificultades presentadas para que ésta se ejecutara en el domicilio de su progenitora, ciudadana (SE OMITE), ubicado en la ciudad de Maracaibo, por razones de espacio físico, en aras de resguardar derechos derivados de su condición de progenitor y por la necesidad de que este conviva con su pareja y su hija, tal y como fue explicado en la audiencia celebrada y plasmado en el acta que contiene el resumen de la misma, solicitando en consecuencia que tal medida se cumpla en la residencia de la ciudadana (SE OMITE), tía materna de su defendido, quien se encuentra domiciliada en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, encontrándose las prenombradas ciudadanas presentes en la sala de audiencias del Juzgado.
En este sentido, el Tribunal requirió la opinión de la progenitora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifestó las razones por las cuales resultaba imposible la permanencia de éste en su domicilio, conformado por una habitación, por cuanto allí convive junto a sus otros hijos, debido al reducido espacio existente; igualmente, fue requerida la opinión de la tía materna de dicho adolescente, expresando que en su vivienda puede permanecer el mismo, con la posibilidad de que construya su casa en el terreno restante del domicilio de ésta. De igual forma, ambas ciudadanas, así como el adolescente de autos, una vez escuchados, fueron advertidos suficientemente por el Tribunal sobre las obligaciones impuestas y la forma como se debe contribuir a su efectivo cumplimiento, manifestando todos entender lo indicado.
Igualmente se consideró lo expresado por la representante fiscal, Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ quien previa intervención de la Defensa y familiares del imputado, estuvo conforme con la petición de la Defensa en cuanto a la modificación de la medida, solo en lo relativo a su lugar de cumplimiento; sin embargo, efectuó consideraciones sobre la necesidad de que exista un compromiso real de la familia en torno al adolescente, y muy especialmente, por parte de su progenitora.
TERCERO
En consecuencia, considerando las exposiciones de los intervinientes en la audiencia en la cual estuvo presente y fue oído el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta la situación jurídica del mismo, observando el contenido de los artículos 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, siendo que de acuerdo a lo planteado, existe una situación de hecho que debe ser considerada para el cumplimiento de la medida de coerción personal dictada en su oportunidad, traducida en la dificultad para su permanencia en la dirección indicada en la audiencia realizada en fecha 13/07/2008, y tomando en cuenta la posibilidad de que esta situación sea resuelta, mediante el cambio de domicilio, como quiera que ello no afecta el contenido y naturaleza de la obligación establecida, este órgano jurisdiccional considerando la fase en la cual se encuentra el proceso penal y la necesidad de resguardar los fines del mismo, a través de la presencia y ubicación del imputado, estima conducente mantener la medida cautelar decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cambiando únicamente lo atinente al lugar de cumplimiento de la misma, resultando procedente la modificación de la medida cautelar impuesta en su oportunidad en la forma solicitada por la Defensa del mismo; razón por la cual, la medida cautelar de detención domiciliaria deberá cumplirse a partir de la presente fecha, a través de la presencia del mencionado adolescente en el domicilio de su tía materna, ciudadana (SE OMITE), ubicado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, obrando de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECLARA CON LUGAR la petición formulada por la Defensoría Pública Penal Tercera en relación al adolescente JOHELVIS JOSE ACOSTA, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Baralt, Estado Zulia, quien a partir, de la presente fecha estará domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, con fundamento en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; II.- SE MODIFICA EL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, prevista en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CUMPLIÉNDOSE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA en el domicilio de la ciudadana (SE OMITE), ubicado en (SE OMITE); y III.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez cumplidos los tramites pertinentes, para que estas sean agregadas a la causa correspondiente, a los fines legales respectivos. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA (SUPLENTE),
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 204-08, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (SUPLENTE),
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ