ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra de los adolescentes: (Se omite la identidad)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL ABOG. ANGELA DELGADO DE CONNELL
VÍCTIMAS: ALI JOSE NOGUERA FLORES, NELSON ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ y ALEXIS RAFAEL SANTIAGO NOROÑO.
JUEZ: LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

El 23 de enero de 2007 siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (9:00 pm) momento en el cual los ciudadanos ALI JOSE NOGUERA FLORES, NELSON ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ y ALEXIS RAFAEL SANTIAGO NOROÑO, se encontraban compartiendo en el frente del establecimiento denominado “La Pachanga”, ubicada en la Avenida Cristóbal Colón, en la localidad de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, Estado Zulia, cuando fueron sorprendidos por quienes fueron identificados posteriormente como los adolescentes (Se omite la identidad), éste último portando un arma de fuego que luego de peritada resultó ser un facsímile, con la cual amenazaron de muerte e infería palabras obscenas a las victimas ciudadanos ALI JOSE NOGUERA FLORES, NELSON ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ y ALEXIS RAFAEL SANTIAGO NOROÑO, acto seguido el nombrado (Se omite la identidad), despoja a éstos últimos de sus carteras contentivas de su documentación personal, teléfonos móvil celular y dinero en efectivo, huyendo posteriormente por las calles adyacentes al lugar.- posteriormente las victimas les informan personalmente a funcionarios del Instituto de Policía de Lagunillas (IMPOL) sobre lo acontecido, por lo que permitió que una comisión integrada por los funcionarios ROBERT ACURERO y JOSE ORDAZ adscritas al mismo con la ayuda de las victimas lograran la aprehensión de los adolescentes antes identificados, quienes fueron interceptados por vecinos aledañas al sector, y en atención a tales hechos, los victimas interponen su correspondiente denuncia y la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO apertura la investigación correspondiente realizando las diligencias tendentes a esclarecer lo ocurrido.

Ahora bien, culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra de los adolescentes (Se omite la identidad) debidamente identificado en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, que tuvo lugar en el día de hoy, VEINTICINCO (25) de julio de dos mil ocho (2008).

En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente a los adolescentes (Se omite la identidad), como COAUTORES, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458, del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de los ciudadanos, ALI JOSE NOGUERA FLORES, NELSON ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ y ALEXIS RAFAEL SANTIAGO NOROÑO, realizó el ofrecimiento de pruebas para ser llevadas al juicio oral y reservado, y a diferencia de lo solicitado en su escrito acusatorio, con ocasión a lo preceptuado en el literal “f” del artículo 570 de la ley especial que rige la materia, pide al Tribunal que se condenase a cumplir la sanciones definitivas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES respectivamente y en forma simultáneas, medidas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo destacó el hecho de contar con una ley espacialísima, en donde el carácter educativo de las sanciones prevalece como finalidad de las mismas, y que el fin último de la aplicación de estas es la privación de libertad, y de igual modo requiere se le imponga MEDIDA CAUTELAR de OBLIGACION DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE POR ANTE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, al juicio oral y reservado o a la fase de Ejecución según sea el caso, conforme lo indica el artículo 578 literal “c” ejusdem; en el mismo sentido, la representante fiscal reiteró cada uno de los puntos esgrimidos en su Escrito Acusatorio.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL en su derecho de palabra expuso que su defendido le había manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitaba que fuese escuchado, y se le impusiera la sanción correspondiente.

En este orden, los adolescentes (Se omite la identidad), impuestos de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó en alta y clara voz: “Admito los Hechos y sanciónenme, es todo”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, por parte de los adolescentes (Se omite la identidad), debidamente identificados en actas, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte de los imputados (Se omite la identidad), y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la autoría en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos, ALI JOSE NOGUERA FLORES, NELSON ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ y ALEXIS RAFAEL SANTIAGO NOROÑO.- Y ASÍ SE DECLARA

Se tiene así, que la conducta desplegada por los imputados (Se omite la identidad), el día veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), enmarca en el tipo penal contenido en la arriba citada disposición legal, denominado por la doctrina ROBO AGRAVADO, contenido dentro de los delitos contra la propiedad, que tiene como requisitos para su procedencia el ejercer violencias o amenazas contra personas o cosas para apoderarse del objeto perteneciente a otro, ello por cuanto de los hechos expuestos se desprende que los adolescentes hoy acusados, utilizando un arma de fuego, que posteriormente de ser peritada resulto ser un facsímile, despojaron a los ciudadanos, ALI JOSE NOGUERA FLORES, NELSON ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ y ALEXIS RAFAEL SANTIAGO NOROÑO de sus pertenencias, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, es acogida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA

SANCIÓN DEFINITIVA

Establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, motivar la determinación de la sanción aplicable a los adolescentes, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha diferencia de lo solicitado en el escrito acusatorio, requiere las medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES respectivamente y de manera simultáneas, medidas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los adolescentes (Se omite la identidad), NO OBJETADA por la DEFENSA ESPECIALIZADA, pero solicita se tomen en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones penales juveniles; por lo que este Juzgador atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el Juez al momento de determinar o no su pertinencia de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, considera lo siguiente:

En el mismo sentido que, analizada como ha sido la petición formulada por la Defensa Especializada de los adolescentes (Se omite la identidad), en cuanto al establecimientos de los beneficios correspondientes en atención a la admisión de la responsabilidad, dada la medida solicitada por el Despacho Fiscal, por lo que para el caso en estudio debe tenerse en cuenta que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadores de las mismas, vale decir, la concientización del adolescente por los hechos cometidos considerado como punibles, pero considerando el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Y ASI SE DECIDE.

De manera que impone a cumplir a los adolescentes (Se omite la identidad), las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES respectivamente y de manera simultáneas, medidas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo los referidos parámetros legales, en relación con que efectivamente se ha comprobado los actos delictivos y la existencia del daño causado, que existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión de los delitos imputados formalmente; toda vez que ésta admitió haber cometido los hechos que le fueron atribuidos por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo dada la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso de estudio ya que los hechos, cuya comisión, admitió la acusada causaron daño, en virtud de las circunstancias bajo las cuales se produjeron y lesionaron derechos individuales, siendo ésta una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto la acusada, encontrándose en compañía de otro ciudadano adulto, ejecutó una acción delictiva que produjo daños a las víctimas del presente proceso penal juvenil, afectando con ello derechos inherentes a la propiedad y finalmente se debe observar la proporcionalidad e idoneidad de la medida, aunado a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida la cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a la acusada, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, que particularmente, en el caso en estudio, deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo, y en tal sentido y luego de las consideraciones expuestas en la Audiencia Preliminar es procedente decretar las medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES respectivamente y de manera simultáneas, medidas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destacando la admisión de los hechos expresada por el adolescente acusado, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que se ha seleccionado con fundamento en el análisis efectuado, verificando quien decide también los esfuerzos del adolescente por reparar los daños y además de los resultados de los informes clínicos y psico-social como es sabido la adolescente posee un capacidad progresiva, es una persona que internamente y externamente sufre un cambio biognóstico; por lo que los mismos determinan de alguna manera aspectos fundamentales y que lo favorecen como justiciable, siendo una herramienta puntual para determinar la aplicación de las sanciones penales juveniles, por lo que concatenado con el análisis anterior de las pautas para la aplicación y determinación de la sanción, constituye elementos a favor de la decisión proferida por este Despacho, en cuanto a las consideraciones solicitadas por la Defensa Especializada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada en la Audiencia Preliminar por el REPRESENTANTE FISCAL, no objetada por la DEFENSA PUBLICA, prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Especial de la Materia; ORDENA LA IMPOSICION DE LA MISMA, por encontrarse llenos los extremos legales para su procedencia, la cual considera quien juzga que es proporcional para garantizar el cumplimiento de la sanción dictada, ordenando de seguidas OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL, Y ASÍ SE DECLARA