REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 22 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000227
ASUNTO : VP11-D-2007-000227
En esta misma fecha, veintidós (22) de julio de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por el Juzgado, en la cual fueron discutidas y resueltas las peticiones efectuadas por la Defensora Pública Penal Especializada, Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, en su condición de Defensora del adolescente: imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolano, de estado civil soltero, de diecisiete (17) años de edad, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, titular de la C.I. Nº V-(SE OMITE), de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado con su progenitora en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas estado Zulia, estando relacionadas tal petición con el examen y revisión de la medida cautelar establecida en su oportunidad a los imputados con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En tal sentido, como quiera que este Tribunal acordó emitir resolución a través del cual se expresen las razones y motivaciones que dieron lugar a las decisiones adoptadas en dicha audiencia, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se indican:
Examen y revisión de la medida cautelar impuesta conforme al literal “c”, artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Sobre el particular, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “el Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, y ello se traduce en una de las garantías con las que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código. De igual modo, en doctrina se han emitido opiniones relativas a la disposición legal contenida en el citado artículo 264, y en tal sentido, Saín, José T. (2003) afirma que “Esta norma comprende la regla rebus sic stantibus, referida a que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, por lo que, si han variado las circunstancias que tuvieron que ver con su adopción…esta medida cautelar…será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad” (Obra: La libertad en el proceso penal venezolano, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
Por manera que, con fundamento en la referida norma jurídica, la Abogada Defensora de los imputados, presentó escrito ante este órgano jurisdiccional requiriendo que fuese revisada y modificada la medida de coerción personal decretada a éstos con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cambiando su periodicidad, acordando las presentaciones de sus defendidos cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante este Tribunal, para lo cual argumentó en particular el transcurso del tiempo desde la imposición de la obligación. Así mismo, el Tribunal observó lo indicado por el Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ, Fiscal 38° del Ministerio Público en cuanto que se ha cumplido estrictamente en las presentaciones del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en relación a las presentaciones cada quince (15) días ante la sede de este despacho; manifestando al respecto que está de acuerdo que se le revise y extienda el lapso de presentaciones al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , pero por una extensión que no sea superior a TREINTA (30) DIAS.-
En consecuencia, habiéndose estudiado el contenido de la petición presentada en armonía con el respectivo precepto jurídico, se considera procedente en Derecho lo pedido por la Defensa, en tanto y en cuanto, está ajustado a los presupuestos normativos contenidos en la indicada disposición legal, y para resolver lo conducente debe considerar este órgano de control la observancia de los imputados con respecto a la obligación impuesta con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Siendo que el adolescente imputado, ha dado fiel cumplimiento este Tribunal en aras de resolver en Justicia y que la decisión sea convincente para todas las partes, apegado al principio de Presunción de inocencia, partiendo que todos los seres humanos necesitamos una oportunidad cuando queremos ser mejores.- En consecuencia, escuchado lo manifestado y estando presente la progenitora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ciudadana (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), y de igual domicilio, se hizo la advertencia a los mismos que de darse algún incumplimiento sin Justificación la medida se revocará por otra más grave como es la Privación de Libertad , actuando conforme al prudente arbitrio de que se encuentra dotado el Juez para considerar la pertinencia o no en el mantenimiento, modificación o sustitución de las medidas cautelares, es procedente mantener la medida cautelar decretada al adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y modificar la periodicidad en el cumplimiento de la misma, debiendo presentarse el imputado cada treinta (30) días ante este Tribunal primero de Control, Sección Adolescente, todo de conformidad articulos 8,9 del Código Orgánico Procesal Penal y salvaguardando lo establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.01, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 555 ejusdem, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se consideran procedentes en Derecho las peticiones presentadas por la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, relativas a sus defendidos, adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolano, de estado civil soltero, de diecisiete (17) años de edad, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, titular de la C.I. Nº V-(SE OMITE), de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado con su progenitora en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas estado Zulia, por cuanto las mismas se ajustan a las previsiones contenidas en los artículos 264 y 313 del CÓDGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, respectivamente; IIEn este sentido, el tribunal debe considerar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, así como la posibilidad de efectuar cambios en la misma, tomando en cuenta para ello, la argumentación planteada por la defensa que alude a circunstancias de hecho y de derecho, y muy especialmente, el cabal cumplimiento dado por el imputado con respecto a la obligación impuesta, lo cual fue afirmado por su defensora y corroborado por la representante del Ministerio Público, por lo que este juzgado de control, observando todas estas circunstancias, y específicamente, el acatamiento del imputado con respecto a la medida cautelar impuesta, estima igualmente procedente su modificación en los términos sugeridos, razón por la cual acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , con fundamento en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, MODIFICANDO SU PERIODICIDAD en cuanto al régimen impuesto, estableciendo que el mismo se materializará en lo sucesivo cada TREINTA (30) DIAS por ante este órgano jurisdiccional, contadas a partir de la presente fecha, ante el cual ha venido acudiendo el imputado desde el inicio de la medida cautelar dictada; todo ello atendiendo a las argumentaciones expuestas por la representación fiscal; y III.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez cumplidos los tramites pertinentes, para que continúe y concluya con la investigación penal que desarrolla respecto de los imputados. Cúmplase lo ordenado en la forma indicada. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 196-08, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR