REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N. 01, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000198
ASUNTO : VP11-D-2007-000198
ASUNTO: Decisión emitida con relación a las solicitudes de Plazo Prudencial y Revisión de Medida Cautelar presentadas por la defensora del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia.
JUEZ: ABG. LUIS ARMANDOR ROBLES PAEZ.
SECRETARIA: ABG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEONARDO JOSE PALENCIA TORO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA ALCALA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMAS: ODALIS MARIA BERNAL y THAIS RAMIREZ.
En audiencia oral celebrada por este tribunal en esta misma fecha, se discutió y resolvió las solicitudes de Plazo Prudencial y Revisión de Medidas presentadas por el Abogado LEONARDO JOSE PALENCIA TORO, obrando en su condición de defensor del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en autos, con ocasión a la investigación a cargo de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas ODALIS MARIA BERNAL y THAIS RAMIREZ, en virtud de las razones expuestas en dicho acto oral y plasmadas en el acta de resumen que se levantó al efecto, y habiéndose acordado emitir pronunciamiento motivado sobre lo decidido en dicho acto, el mismo se dicta en los siguientes términos:
En esta fase procesal se garantiza el derecho que tiene el imputado a no permanecer indefinidamente incurso en un proceso penal, y en tal sentido, se encuentra regulado el tiempo de duración de la investigación que despliega el Ministerio Público, específicamente en el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que “pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la investigación”. Esta previsión permite el ejercicio del derecho al imputado, quien una vez individualizado, no puede estar sometido a una investigación indeterminada en el tiempo; por lo que, en resguardo a los derechos que le asisten, la norma adjetiva penal prevé la fijación por parte del Juez de Control de un tiempo determinado para que el Ministerio Público concluya su actividad de investigación en la fase preparatoria.
La previsión contenida en esta disposición legal garantiza la materialización de uno de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten al imputado en esta fase procesal, en el sentido de no permanecer indefinidamente sometido a una investigación penal, y en cumplimiento a ello, la duración de la misma debe estar sujeto al establecimiento de un plazo justo a fin de garantizar la finalidad que con ella se persigue.
Con motivo de los requerimientos formulados, el tribunal celebró audiencia oral, en la cual se escuchó las solicitudes presentadas mediante escritos y verbalmente ratificada por el Abogado LEONARDO JOSE PALENCIA TORO, en su condición de Defensor del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; e igualmente, se atendió a lo planteado por la Abogada MARÍA TERESA ALCALA, en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, quien solicitó el lapso de cincuenta (50) días para dar por concluida la fase investigativa, a fin de presentar el acto conclusivo que estime pertinente ese despacho fiscal, alegando para ello que requiere de la efectiva practica de algunas diligencias aún pendientes como algunas entrevistas a unas personas, resultados médicos y la declaración de los imputados de autos, evidenciándose que el tiempo requerido cumple con los parámetros legales establecidos en la norma legal bajo los cuales puede ser fijado el plazo prudencial conforme a las circunstancias que debe tomar en cuenta el Juzgador.
Por lo precedentemente analizado, y en atención al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que en el caso en referencia ha transcurrido un lapso superior a los seis (06) meses desde el inicio de la fase investigativa, y tomando en cuenta el plazo requerido por el Ministerio Público, se estima procedente en derecho el pedimento formulado por la defensa del adolescente imputado, así como la fijación del lapso de cincuenta (50) días requeridos por el despacho fiscal, a los fines ya indicados. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación al examen y revisión de la medida cautelar, formulada igualmente por el defensor del aludido imputado, atinente a la Detención Domiciliaria que conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le fue impuesta a su defendido, en fecho 23 de septiembre de 2007, requiriendo la sustitución de la misma, por Presentaciones cada treinta (30) por ante este tribunal.
En tal sentido, la revisión de las medidas cautelares esta regulada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. ..”
Se destacan en este dispositivo legal dos supuestos de procedencia para la revisión de las medidas cautelares, en cualquier estado procesal, para la medida de privación de libertad, que no es el caso en estudio, y cada tres meses para las otras medidas, en cuyo caso el Juez de Control está obligado a revisarlas periódicamente y si lo considera prudente según las circunstancias sustituirlas sólo por otras menos gravosas.
En el desarrollo de la audiencia oral, el tribunal consideró los argumentos expresados por la defensa del imputado de autos, quien con fundamento en la citada norma legal, solicitó al Tribunal luego de conversaciones sostenidas con su defendido y su representante, que sea autorizado el adolescente para que haga todas las gestiones para inscribirse en el mes de agosto en la escuela de grumetes y cumplir con el servicio militar, requiriendo copia de lo actuado, sin pronunciarse respecto a la sustitución de la Detención Domiciliaria que como medida cautelar que le fue impuesta al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2007.
Ahora bien, en atención a la obligación impuesta con fundamento en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, y de igual forma, las razones de hecho que fueron expuestas en la audiencia, atendiendo a la finalidad que se persigue con la aplicación de las medidas cautelares en cuanto a garantizar la presencia del imputado en el proceso y con ello dar cabal cumplimiento a todas las fases del proceso, y actuando conforme a la potestad conferida al Juez para considerar la pertinencia o no en el mantenimiento, modificación o sustitución de las medidas cautelares, se estima procedente MANTENER la medida cautelar decretada al imputado LUIS GUILLERMO MENDOZA GUTIERREZ, con fundamento en el literal "a", artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos precedentemente expuestos, obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 ejusdem, este JUZGADO DE CONTROL N.01, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO Procedentes en Derecho la solicitud presentada por el Abogado LEONARDO JOSE PALENCIA TORO, relativa a su defendido, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), municipio Lagunillas del Estado Zulia, por cuanto las mismas se ajusta a la prevision contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se fija el plazo de CINCUENTA (50) DÍAS a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, para que de conclusión a la investigación en el presente asunto penal, con relación a los imputados de autos; TERCERO: Se MANTIENE la medida cautelar de Detención Domiciliaria decretada al prenombrado imputado, con fundamento en el literal "a" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, autorizando al adolescente y a su representante a que gestione lo conducente para la inscripción del mismo en la escuela de grumetes, en el mes de agosto, manteniendo debidamente informado al tribunal al respecto, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, lo cual hace imposible su examen y revisión por el momento; CUARTO: En este sentido, el tribunal autoriza al mencionado adolescente y a su representante a que comparezcan en el día de hoy ante el ministerio público para que pueda ser imputado en la otra investigación que lleva, declarando CON LUGAR, lo peticionado por la representación fiscal sobre el particular; QUINTO : Se acuerda comisionar a la Policía Regional, Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela, para que den cumplimiento al control y vigilancia de la medida de detención domiciliaría, con fundamento en el literal “a” del artículo 582 de la ley especial, y oficiar a IMPOL, a los fines de relevarlo del cumplimiento de dicha función.; y SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez cumplidos los tramites pertinentes para que de conclusión a la presente investigación penal. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ
LASECRETARIA,
ABG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 195-08, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO