REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Cabimas
Sección Adolescente
Cabimas, 02 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000112
ASUNTO : VP11-D-2007-000112
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ
SECRETARIA: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNADEZ
DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD, AGAVILLAMIENTO Y OBSTACULIZACION EN LA VIA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en los Artículos 474, 286 y 357 del Código Penal venezolano
INTERVINIENTES:
IMPUTADOS: 1.-) Ciudadano IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Santa Rita del Estado Zulia.- 2.-) Ciudadano IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTANT DE LA DEFENSA: ABOGADA ANGELA DELGADO DE CONNELL e IRAMA ROTHE NORIEGA, DEFENSORAS PUBLICAS SEGUNDA Y CUARTA PENAL ESPECIALIZADA respectivamente.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD
ASPECTOS GENERALES:
En fecha treinta y uno (31) de Enero del dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional celebró audiencia preliminar, en la cual fue homologado por este Despacho, el acuerdo conciliatorio celebrado en esa misma fecha, entre los imputados adolescente IDENTIFICACION SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en compañía de sus representantes legales los ciudadanos (SE OMITEN) respectivamente y el Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público como representante de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a la facultad que le da al Juez el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se acordó la suspensión del proceso a prueba, dictándose la resolución correspondiente en la indicada fecha, estableciéndose en ésta, las obligaciones que debía asumir los adolescentes imputados; y habiéndose efectuado la correspondiente revisión de las actuaciones que integran este asunto, como quiera que el Tribunal ha corroborado el cumplimiento de dichas obligaciones, a los fines de definir la situación jurídica de los aludidos adolescentes, se emite el presente pronunciamiento en los términos que se indican a continuación:
PRIMERO: En fecha veintiséis (26) de julio del dos mil siete (2007), fue recibido por este Juzgado escrito acusatorio presentado por la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIFICACION SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por considerarlos COAUTORES de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, AGAVILLAMIENTO Y OBSTACULIZACION EN LA VIA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en los Artículos 474, 286 y 357 del Código Penal venezolano, solicitando se impusieran como sanción definitiva las medidas de AMONESTACION y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 623 y 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.. En consecuencia este Tribunal convocó a la celebración de audiencia oral, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Especial que regula esta materia, llevándose a cabo ésta el día treinta y uno (31) de enero del dos mil ocho (2008), y en dicho acto, las partes intervinientes, arribaron a un acuerdo, de tipo moral y educativo, traducidas éstas en el compromiso, por parte de los imputados, de reparar el daño causado, y de igual modo comprometiéndose a continuar sus estudios, estableciendo el Tribunal, en el auto dictado en la misma fecha, el deber para los prenombrados ciudadanos IDENTIFICACION SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de cumplir con el verdadero objetivo de esta Institución, una obligación particular por el lapso de TRES (03) MESES, por lo que deberá consignar constancia de estudios, razón por la cual se decretó la suspensión del proceso a prueba con sujeción al cumplimiento de las obligaciones impuestas dentro de los plazos determinados.
SEGUNDO: Producto de la revisión efectuada, se observa lo siguiente: En cuanto al adolescente IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se observa inserto al folio ciento noventa y seis (196) oficio dirigido a este Órgano Jurisdiccional por parte del Consejo Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Santa Rita informando que el adolescente (SE OMITE) fue incluido en el Programa socio educativo Brigada Juvenil del Cuerpo de Bomberos de Santa Rita; asimismo riela al folio doscientos treinta y nueve (239) oficio del mismo consejo informando el cumplimiento efectivo por parte del adolescente del programa.- Igualmente consta inserto al folio doscientos tres (203) constancia de estudios emanado de Universidad del Zulia Núcleo Cabimas.- En cuanto al adolescente (SE OMITE), se observa inserto al folio doscientos nueve (209) comunicación del Consejo Municipal del Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas que el adolescente (SE OMITE) fue incluido en el programa socio educativo Nueva Vida; asimismo riela insertos a los folios doscientos veinte (220), doscientos veintiuno (221), doscientos cincuenta y siete (257), doscientos cincuenta y ocho (258), doscientos cincuenta y nueve (259), doscientos sesenta (260) y doscientos sesenta y uno (261) informe evolutivos del adolescente en la cual se evidencia que el mismo fue satisfactorio; riela al folio doscientos cincuenta y cuatro la constancia de estudios del precitado joven emanada de la UNIDAD EDUCATIVA NOCTURNA “OJEDA”, a los fines de dar cumplimiento a la obligación impuesta por este Despacho.-
TERCERO: Ahora bien, analizado como ha sido el caso en estudio, puede determinarse que las obligaciones establecidas a los ciudadanos IDENTIFICACION SE OMITEN DE CONFORNIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por este Órgano Jurisdiccional, con el fin de materializar efectivamente la conciliación celebrada en su oportunidad, fueron cumplidas por el mismo. En consecuencia, observadas como han sido estas circunstancias de hecho, el Despacho debe atender al efecto jurídico previsto en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE para el caso del cumplimiento de las obligaciones acordadas, como consecuencia de la conciliación a la que se arribó en este proceso, el cual quedó suspendido, sujeto a la prueba del acatamiento de las mismas; así pues, dicha norma dispone:
ARTÍCULO 568. INCUMPLIMIENTO:
“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará la acusación “
En tal sentido este Organo Jurisdiccional observa los recaudos consignados, lo cual se traduce, a criterio de este Juzgador, en el cumplimiento de las obligaciones pautadas en su oportunidad y sobre el particular, aún cuando el contenido de la norma transcrita dispone la necesidad de que el Ministerio Público, solicite ante el Juez de Control el decreto de Sobreseimiento frente a las circunstancias allí planteadas, la opinión al respecto de quien aquí decide, halla correspondencia con la posición doctrinaria asumida por Perillo, A. (2002) cuando afirma:
“Si se verifica la conciliación con el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas, se extingue la acción penal, por lo que el Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento definitivo de la causa, aún cuando consideramos que el Juez de Control especializado podrá ex officio decretar dicho sobreseimiento (Art. 568 LOPNA).
En consecuencia que, atendiendo al análisis ya expresado, tomando en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, y en aras de definir la situación jurídica de los adolescentes IDENTIFICACION SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dentro del proceso penal, este Órgano Jurisdiccional estima procedente en derecho, el decreto de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO relativo a los mismos, con base a lo establecido en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTA. Y ASI SE DECLARA
DECISION:
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes 1.-) Ciudadano IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFOMRIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Santa Rita del Estado Zulia.- 2.-) Ciudadano IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFOMRIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia., de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber cumplido con las obligaciones pactadas en su oportunidad como consecuencia de la conciliación celebrada en este proceso penal. SEGUNDO: Se ordena notificar a los aludidos adolescentes sobre lo decidido para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. TERCERO Se ordena notificar sobre el contenido de esta decisión tanto a la Representante del Ministerio Público como a las Abogadas Defensoras de los referidos adolescentes, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez cumplidos los trámites correspondientes y transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los dos (02) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ
LA SECRETARIA
ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 171-2008 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNADEZ