REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 02 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000154
ASUNTO : VP11-D-2008-000154
JUEZ: ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), soltero, hijo de (SE OMITE) y padre desconocido, domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Cabimas, del Estado Zulia.
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Ciudadana MARIA ROSA MOSQUERA.
SECRETARIA: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
En fecha Veintiséis (26) de junio de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual se resolvió la petición formulada por la Defensoría Pública Penal Cuarta a cargo de la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, en relación al examen y revisión de la medida cautelar decretada en su oportunidad al adolescente IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), soltero, hijo de (SE OMITE) y padre desconocido, domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Cabimas, del Estado Zulia, con base en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En tal sentido, como quiera que este Tribunal acordara emitir auto fundado contentivo de las razones y motivaciones que dieron lugar a la decisión emitida, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se indican:
PRIMERO
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, “el Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, y ello se traduce en una de las garantías con las que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código.
De igual modo, en doctrina se han emitido opiniones relativas a la disposición legal contenida en el citado artículo 264, y en tal sentido, Saín, José T. (2003) afirma que:
“Esta norma comprende la regla rebus sic stantibus, referida a que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, por lo que, si han variado las circunstancias que tuvieron que ver con su adopción… esta medida cautelar…será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad”.
(Obra: La libertad en el proceso penal venezolano, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
SEGUNDO
En este sentido, con fundamento en la referida norma jurídica, y tomando en cuenta las funciones inherentes al Juez durante la primera fase del proceso penal, este órgano de control fijó la celebración de una audiencia oral, para dar respuesta a la solicitud presentada y considerar la posibilidad de modificación, sustitución o mantenimiento de la medida de coerción dictada en el proceso.
Al respecto, se escuchó la solicitud verbalmente efectuada en la audiencia por la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, ratificando el contenido del escrito presentado en su oportunidad y requiriendo la sustitución de la detención domiciliaria impuesta al adolescente IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presente en dicha audiencia, pero en cuanto al lugar en la cual debe permanecer recluido, atendiendo al hecho que el menor ha manifestado que es consumidor de sustancias estupefaciente y psicotrópicas y su intención de ingresar a la Fundación “Bondades de Dios”, asimismo se tomo en cuenta el tiempo transcurrido desde su decreto y al cumplimiento observado por éste, según la información aportada por el Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), organismo que tuvo a su cargo la vigilancia periódica de la mencionada obligación, siendo ésta consignada con anterioridad al acto procesal mediante oficio emitido al efecto.
Igualmente se consideró lo expresado por la representante fiscal, Abogado MARIA TERESA ALCALÁ quien previa constatación del registro enviado por el cuerpo policial comisionado para vigilar el acatamiento de la detención domiciliaria, pudo evidenciar el correcto acatamiento del adolescente en cuanto a esta obligación, manifestando su conformidad con la petición de la Defensa en cuanto a la sustitución de la medida cautelar, requiriendo que en lugar en que debe cumplir con la detención domiciliaria sea la Fundación “Las Bondades de Dios”.-
Se escucho asimismo al adolescente imputado IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien de manera libre y espontánea manifestó que tiene problemas de consumo de drogas y quiere someterse a una rehabilitación y salir de su problema con las drogas y le den una oportunidad.-
En el mismo orden de ideas se escucho al ciudadano Pastor EDIBVER ALBERTO COLINA RIVERO, representante de la Fundación “Bondades de Dios” quien manifestó que la Fundación es un Centro de Rehabilitación cuya función es rescatar con problemas de drogadicción y que la misma se encuentra en la disposición de asumir la responsabilidad en la rehabilitación de adolescente IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
TERCERO
En consecuencia, habiéndose escuchado las exposiciones de los intervinientes en la audiencia en la cual estuvo presente el adolescente IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acompañado por su representante, ciudadana AMRIA ROSA MOSQUERA DE LOPEZ, tomando en cuenta la situación jurídica del mismo, observando el contenido del artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, verificado el cumplimiento de la medida cautelar impuesta en su oportunidad, mediante la revisión de oficio de fecha 26/06/2008, signado con el número PMC-INV-598-08, procedente del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), anexo al cual se enviaron copias del Libro de Custodia Domiciliaria del referido adolescente, y en aras de resolver lo conducente, este órgano jurisdiccional considera por una parte, la fase en la cual se encuentra el proceso penal, y por la otra, la necesidad de resguardar los fines del mismo, por lo que, atendiendo a lo solicitado por la Defensa, tomando en cuenta la conformidad expresada por el Ministerio Público, considerando que el adolescente ha manifestado de manera libre y espontánea su voluntad de someterse a rehabilitación para atender su problema de drogadicción, así como la naturaleza educativa de los procedimientos contenidos dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente previsto en la Ley Especial que regula esta materia, resulta necesario mantener la medida cautelar decretada al adolescente (SE OMITE), modificando solo en lo atinente al lugar en el cual debe permanecer recluido y cumplir su detención domiciliaria, en la forma solicitada por la Defensa del mismo; toda vez que, en razón que el adolescente imputado suficientemente identificado tiene problemas de drogadicción, y que el mismo ha manifestado de manera libre y espontánea su voluntad de someterse a su rehabilitación, asimismo en el presente proceso el adolescente ha observado obediencia en cuanto al deber impuesto; razón por la cual, este Tribunal AUTORIZA el traslado del adolescente IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), soltero, hijo de (SE OMITE) y padre desconocido, domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Cabimas, del Estado Zulia, a la Fundación “BONDADES DE DIOS” la cual se encuentra ubicada en la Avenida G, cruce con la Avenida 31 a 500 metros del Liceo Víctor Capo en el Sector Tía Juana, Municipio Bolívar, teléfonos 0265-8936978, los fines de su rehabilitación, quedando el mencionado adolescente bajo la supervisión, responsabilidad y vigilancia de dicha fundación la cual deberá informar de forma periódica a este Juzgado sobre la conducta progresiva del adolescente JOSE ANIBAL MOSQUERA.- Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, obrando de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- SE DECLARA CON LUGAR la petición formulada por la Defensoría Pública Penal Segunda en relación al adolescente IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), soltero, hijo de (SE OMITE) y padre desconocido, domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Cabimas, del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; SEGUNDO: SE ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al adolescente IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, modificando el lugar de cumplimiento de la misma, estableciéndose como lugar la Fundación “BONDADES DE DIOS” la cual se encuentra ubicada en la Avenida G, cruce con la Avenida 31 a 500 metros del Liceo Víctor Capo en el Sector Tía Juana, Municipio Bolívar, teléfonos 0265-8936978, los fines de su rehabilitación, quedando el mencionado adolescente bajo la supervisión, responsabilidad y vigilancia de dicha fundación la cual deberá informar de forma periódica a este Juzgado sobre la conducta progresiva del prenombrado adolescente; y TERCERO: Oficiar al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), participando lo acordado, indicándose en el mismo que han cesado las labores de vigilancia que fueron encomendadas; y CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez cumplidos los tramites pertinentes, para que estas sean agregadas a la causa correspondiente, a los fines legales respectivos. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 170-08, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ