DECISION: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra del joven adulto (Se omite la identidad)
DELITO: HURTO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículo 451 y 278 respectivamente del Código Penal venezolano.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578, literal “f”, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy, y vista la admisión de hechos por parte del joven adulto (Se omite la identidad), arriba identificado, en el asunto seguido por considerarlo AUTOR de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los Artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ARNALDO ELVIDIO RODRIGUEZ OROZCO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil tres (2003), siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, se encontraban los ciudadanos YORBIS REYEZ, CARLOS FELIPE ZARRAGA, RAMÓN ANTONIO MARÍNEZ, ARNALDO JESUS MARTINEZ y MARIA EMILIA MARTINEZ, entre otros, en la casa de habitación de la última de las nombradas, compartiendo unos tragos, momentos en el cual el ciudadano ARNALDO MARTINEZ, quien es hijo de la Ciudadana MARIA EMILIA MARTINEZ se disponía a abrir el portón de su casa de habitación, observó que se encontraba un sujeto introducido en uno de los vehículos pertenecientes a su progenitor ciudadano ARNALDO ELVIDIO RODRIGUEZ OROZCO, donde ya había sustraído el radio reproductor, de seguidas el sujeto al notar que había sido descubierto por el ciudadano ARNALDO RODRIGUEZ, con un arma de fuego que luego de ser peritada resultó ser Tipo: Escopeta; Marca: Maiola; Serial: 18530, lo apuntó quienes comenzaron a forcejear, posteriormente el sujeto emprendió veloz huida, llevándose consigo el arma de fuego arriba descrita y lo sustraído (radio reproductor), siendo detenido casi al instante por los nombrados YORBIS REYEZ, CARLOS FELIPE ZARRAGA, RAMÓN ANTONIO MARÍNEZ, ARNALDO JESUS MARTINEZ, entre otras personas; en ese instante transitaba una comisión policial adscrita a la Policía regional del Estado Zulia, Departamento German Ríos Linares, integradas por los funcionarios MIGUEL MENGUAL y JUAN BRICEÑO, quienes fueron informados de lo ocurrido, procediendo los funcionarios a trasladar al sujeto hasta dicho comando policial, previo a la lectura de sus derechos y garantías constitucionales, donde quedó identificado como (Se omite la identidad), de diecisiete (17) años de edad y en atención a tales hechos, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO presenta ante este órgano jurisdiccional al adolescente imputado de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de realizar las diligencias tendentes al esclarecimiento de lo ocurrido, y para determinar el grado de participación del mismo.

Culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra el adolescente (para el momento de los hechos) (Se omite la identidad), debidamente identificado en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar en el día de hoy Diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008).

En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al joven adulto (Se omite la identidad) por considerarlo AUTOR de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los Artículo 451 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ARNALDO ELVIDIO RODRIGUEZ OROZCO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; realizó el ofrecimiento de pruebas para ser llevadas al juicio oral y reservado, y a diferencia de lo solicitado en su escrito acusatorio, con ocasión a lo preceptuado en el literal “f” del artículo 570 de la ley especial que rige la materia, pide al Tribunal que se condenase a cumplir la sanciones definitivas de AMONESTACION, medidas previstas en los artículos 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo destacó el hecho de contar con una ley espacialísima, en donde el carácter educativo de las sanciones prevalece como finalidad de las mismas, y que el fin último de la aplicación de estas es la privación de libertad, y de igual modo requiere que se le imponga una MEDIDA CAUTELAR de OBLIGACION DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE POR ANTE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL cada treinta (30) días a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, al juicio oral y reservado o a la fase de Ejecución según sea el caso, conforme lo indica el artículo 578 literal “e” ejusdem; en el mismo sentido, la representante fiscal reiteró cada uno de los puntos esgrimidos en su Escrito Acusatorio.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, en su derecho de palabra expuso que a fin de tomar en cuenta el Desarrollo evolutivo e integral del adolescente acusado, y como quiera que el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicitó sea escuchado en este acto, y una vez escuchado le sea impuesta la sanción considerando lo anteriormente expuesto y el beneficio de la rebaja de la sanción, y en consecuencia al joven adulto acusado (Se omite la identidad), impuesta de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al ser preguntado manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos, y solicita se me imponga la sanción, es todo”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitidos como fueron los hechos objetos del presente proceso penal, y habiendo entendido plenamente las consecuencias jurídicas que se derivan de dicha admisión, atendiendo a lo alegado en la acusación fiscal, en cuanto al delito por considerarlo AUTOR de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los Artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ARNALDO ELVIDIO RODRIGUEZ OROZCO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

El procedimiento por Admisión de Hechos, conforma uno de los procedimientos especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincrimianción compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no solo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso.

Verificada la admisión de los hechos por el adolescente imputado, los cuales manifestaron entender el alcance de la acusación fiscal, además de ello que la admisión de hechos engloba la renuncia de derechos, y entre otros, el derecho a un juicio oral, ya que en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien sentencia informo de manera clara y precisa lo manifestado tanto por el órgano investigador como por el tribunal, explicándole en todo momento sobre el significado y contenido de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia; por lo que la imputada de autos, libre de todo apremio y coacción, admitieron de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Publico.

En consecuencia es deber del Juez para juzgar, tomar en cuenta los principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales los encontramos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en el articulo 26 en concordancia con el artículo 2, ya que los mismos constituyen el fundamento del sistema de justicia venezolano, tutela judicial efectiva (derecho de todos los ciudadanos de acceder a la justicia), en razón de la configuración del Estado como Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor fundamental la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos, sin permitir a la administración de justicia quedarse en los limites de la consideración de aspectos formales, por ende el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; ante este mecanismo de simplificación procesal pasa arribar a la sentencia, mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos, prescindiendo de toda formalidad y dictando una sentencia de un modo simplificado, no obviando el cumplimiento de garantías que asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal.

Ahora bien en cuanto a los tipos penales imputados en la Acusación Fiscal, tenemos que el texto sustantivo penal venezolano vigente, los estableces de la siguiente manera:

El Código Penal venezolano vigente, establece:

Artículo 451 (antes 453).- Hurto Simple

“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba será penado con (…)”

Entonces, dada la admisión de los hechos por parte del acusado (Se omite la identidad), y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado adolescente, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la conducta asumida por el prenombrado acusado, en el día veinticinco (25) de octubre del año dos mil tres (2003), se enmarcan en el tipo penal contenido en la arriba citada disposición legal, denominado por la doctrina como HURTO SIMPLE, contenido dentro de los delitos contra la propiedad, , que tiene como requisitos para su procedencia el apoderarse del objeto perteneciente a otro, quitándolo, sin el consentimiento del dueño del lugar donde se encontraba, ello se subsume en cuanto a los hechos expuestos, de los cuales se desprende que el adolescente, se apoderó de un radio reproductor el cual se encontraba instalado en un vehículo propiedad del ciudadano ARNALDO RODRIGUEZ, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, y quien decide lo acoge por corresponder con el tipo penal descrito. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, el Código Penal venezolano vigente, establece:

Artículo 276 (antes 277). ARMAS QUE NO SON DE GUERRA.

“El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas o’peraciones por la Ley Sobre Armas y Explosivos, se castigaran con penas (…)”

Artículo 277 (antes 278) PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS

“El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con penas (…)”

Con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la conducta asumida por el ciudadano (Se omite la identidad), afectaron bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además de ello tenemos la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con la forma como sucedieron los hechos, ya que el adolescente en horas de la tarde del día veinticinco (25) de octubre del año de Dos Mil tres (2003), el adolescente (para el momento de los hechos) fue detenido en posesión de un arma de fuego que una vez peritada resultó ser Tipo: Escopeta; Marca: Maiola; Serial: 18530, configurándose de este modo el tipo penal en tal sentido; hecho éste constitutivo del delito atribuido por el ente fiscal, por lo que se encuentra demostrada la participación y la responsabilidad penal del prenombrado adolescente, en la comisión del tipo delictivo ya descrito. En razón de ello, se determina que la calificación jurídica dada a los hechos se corresponde con el descrito en la citada norma legal, como PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGIS, hecho éste que el adolescente (para el momento de los hechos) (Se omite la identidad), admitió en la audiencia preliminar, previamente informado sobre el significado de esta institución procesal y de sus consecuencias jurídicas, y cuya comisión afectó el bien jurídico protegido por el ordenamiento penal, como es la Propiedad, la cual conlleva la aplicación de sanciones penales como consecuencia de ello, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, y quien decide lo acoge por corresponder con el tipo penal descrito. Y ASÍ SE DECIDE.

SANCION DEFINITIVA
Establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha diferencia de lo solicitado en el escrito acusatorio, requiere las medidas sancionatorias de AMONESTACIÓN, medidas previstas en los artículos 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al joven adulto (Se omite la identidad), NO OBJETADA por la DEFENSA ESPECIALIZADA, pero solicita se tomen en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones penales juveniles; por lo que este Juzgador atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el Juez al momento de determinar o no su pertinencia de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, considera lo siguiente:

En el mismo sentido que, analizada como ha sido la petición formulada por la Defensa Especializada del adolescente (para el momento de los hechos) (Se omite la identidad), en cuanto al establecimientos de los beneficios correspondientes en atención a la admisión de la responsabilidad, dada la medida solicitada por el Despacho Fiscal, por lo que para el caso en estudio debe tenerse en cuenta que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadores de las mismas, vale decir, la concientización del adolescente por los hechos cometidos considerado como punibles, pero considerando el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Y ASI SE DECIDE.

De manera que impone a cumplir al joven adulto (Se omite la identidad), la sanción de AMONESTACION, medidas previstas en los artículos 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo los referidos parámetros legales, en relación con que efectivamente se ha comprobado los actos delictivos y la existencia del daño causado, que existe la comprobación de que el joven adulto acusado (adolescente para el momento de los hechos) participó en la comisión de los delitos imputados formalmente por parte del Ministerio Público; toda vez que ésta admitió haber cometido los hechos que le fueron atribuidos por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo dada la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso de estudio ya que los hechos, cuya comisión, admitió la acusada causaron daño, en virtud de las circunstancias bajo las cuales se produjeron y lesionaron derechos individuales, siendo ésta una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto la acusada, encontrándose en compañía de otro ciudadano adulto, ejecutó una acción delictiva que produjo daños a las víctimas del presente proceso penal juvenil, afectando con ello derechos inherentes a la propiedad y finalmente se debe observar la proporcionalidad e idoneidad de la medida, aunado a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida la cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a la acusada, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, que particularmente, en el caso en estudio, deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo, y en tal sentido y luego de las consideraciones expuestas en la Audiencia Preliminar es procedente decretar la medida sancionatoria de AMONESTACION, medida prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destacando la admisión de los hechos expresada por el adolescente acusado, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que se ha seleccionado con fundamento en el análisis efectuado, verificando quien decide también los esfuerzos del adolescente por reparar los daños y además de los resultados de los informes clínicos y psico-social como es sabido la adolescente posee un capacidad progresiva, es una persona que internamente y externamente sufre un cambio biognóstico; por lo que los mismos determinan de alguna manera aspectos fundamentales y que lo favorecen como justiciable, siendo una herramienta puntual para determinar la aplicación de las sanciones penales juveniles, por lo que concatenado con el análisis anterior de las pautas para la aplicación y determinación de la sanción, constituye elementos a favor de la decisión proferida por este Despacho, en cuanto a las consideraciones solicitadas por la Defensa Especializada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada en la Audiencia Preliminar por el REPRESENTANTE FISCAL, no objetada por la DEFENSA PUBLICA, de PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Especial de la Materia; ORDENA LA IMPOSICION DE LA MISMA, por encontrarse llenos los extremos legales para su procedencia, la cual considera quien juzga que es proporcional para garantizar el cumplimiento de la sanción dictada, ordenando de seguidas OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL. Y ASÍ SE DECIDE.