REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000177
ASUNTO : VP11-D-2008-000177

JUEZ: ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia.
DELITOS: ROBO ABRAVADO y PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Ciudadano RICKI RENÉ ARIAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.973.429, domiciliado en el Sector La Misión, Barrio Los Olivos, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
SECRETARIA (S): ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal relacionado con el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, se observa el contenido de los escritos consignados por la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, en su carácter de defensora del adolescente imputado de acta, en fechas catorce (14) de julio de 2008 y como quiera que en base al contenido de dichos escritos se evidencia la necesidad de emitir pronunciamientos para definir la situación jurídica del imputado de autos, obrando con base en las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este órgano jurisdiccional dicta la presente resolución en los términos que a continuación se indican:

En virtud de la decisión proferida por el Juzgado en fecha 23 de junio de 2008, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se encuentra actualmente sometido a la medida cautelar de detención domiciliaria, impuesta con base en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debiendo cumplir la misma en el domicilio aportado por éste, ubicado en domiciliado en la Avenida 32, Barrio 12 de Octubre, calle Bruzual, (entrando al callejón por el Auto Lavado “Cristal”), casa S/N, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia.

No obstante ello, la comparecencia en esta misma fecha de su progenitor, ciudadano (SE OMITE), permitieron constatar la voluntad de éste para que el imputado de actas resida en su domicilio y el de su progenitora la ciudadana (SE OMITE), toda vez que el domicilio señalado por el imputado en la audiencia oral celebrada en fecha 23 de junio de 2008, no corresponde al de sus padres, sino a su hermana materna, aportando el aludido ciudadano los datos relativos a su dirección, siendo estos: Avenida 33, Barrio Valle Encantado 1, Calle Bolívar, Casa S/N, Primera Calle, Parroquia German Ríos Linares (cerca de la Iglesia Evangélica Pentecostés, detrás de la Parada H y Delicias), en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia.

Al respecto, considerando la necesidad de garantizar el efectivo cumplimiento de la medida cautelar dictada, siendo que la localización del adolescente durante el proceso penal constituye un requisito indispensable para su normal desarrollo, atendiendo al derecho a ser oído consagrado en el artículo 541 de la Ley especial que regula esta materia, consagrado como garantía fundamental del proceso penal juvenil, y como quiera que las condiciones iniciales del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES han variado respecto a sus padres, representantes o responsables, se estima pertinente la modificación del lugar de cumplimiento de la medida de coerción personal actualmente vigente, estableciéndose como domicilio procesal del adolescente el lugar en el cual está fijada la residencia del sus padres ciudadanos (SE OMITEN)quien es el padre del adolescente imputado de autos, manteniendo a la Policía del Municipio Cabimas (IMPOLCA) para las labores de vigilancia periódica correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de autorización del adolescente imputado ya identificado, para asistir a la Unidad Educativa “Pedro José Hernández” a los fines de presentar examen de una asignatura del séptimo año del cual en los actuales momentos cursa y en atención a lo planteado, es notable que todos los adolescentes tienen derecho a ser informados y participar activamente en su proceso educativo previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se traduce en la necesidad de establecer un equilibrio entre el derecho inherente a su persona y la finalidad asegurativa de la medida cautelar impuesta; tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como garantía de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, se considera, que lo solicitado es materia que debe ser resuelta ante este Juzgado, y específicamente a los postulados de la Convención Sobre los Derechos del niño y adolescente, toda vez que el requerimiento formulado aborda uno de los objetivos que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en la ley penal juvenil, entre éstos, la formación educativa como parte del desarrollo integral de su personalidad.

En el mismo sentido, establece el artículo 81 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos lo niños y adolescentes tiene derecho a participar libre, activa y plenamente en la vida familiar, comunitaria, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, así como a la incorporación progresiva a la ciudadanía activa….”

En el caso de autos, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a pesar que no consta en actas las supervisiones que debe realizar IMPOLCA, no es menos cierto que la medida de detención domiciliaria fue decretada el 23 de junio de 2008, es decir hace menos de un mes lo que permite a esta Juzgador ponderar el requerimiento formulado por la defensa del adolescente imputado y los fines que se persigue con la aplicación de las medidas cautelares en el sistema adolescencial, y en atención a ello, se estima procedente en derecho la solicitud de la defensa de autorizar al adolescente imputado a asistir a la Unidad Educativa “Pedro José Hernández” a los fines de presentar examen en el horario comprendido de 7,30 am hasta las 10,00 am. Y ASÍ SE DECLARA

Por las razones y fundamentos expuestos y obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN ACBIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se modifica el lugar de cumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta en fecha 12/03/2008 al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, dirección en la cual se encuentra residenciados sus progenitores ciudadanos (SE OMITEN), quien manifestó ser su progenitor, (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia; II.- Se mantiene a la Policía Municipal de Cabimas para efectuar las labores de vigilancia correspondientes, oficiándose en consecuencia a la Dirección General de dicha institución, e instruyendo para que informen periódicamente sus resultas al Tribunal; III.- Se ordena al Instituto Policial del Municipio Cabimas (IMPOLCA) a los fines de trasladar al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, desde su actual domicilio es decir, (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, hasta la residencia de sus progenitores (SE OMITE) , es decir en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia en la cual permanecerá cumpliendo con la medida decretada por este Tribunal.; IV.- AUTORIZAR al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para asistir a la Unidad Educativa “Pedro José Hernández, en el cual cursar Estudios de séptimo grado a los fines de presentar examen, en el horario comprendido de 7:30 am hasta las 10:00 am.- V.- Se ordena notificar tanto a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, como a la Defensoría Pública Penal Segunda con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, participándoles el contenido de la presente decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos; VI.- Se ordena notificar al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y al ciudadano (SE OMITE), acerca de lo decidido, par su debido conocimiento, a los fines legales conducentes; y VII.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, para la continuación y posterior culminación de la investigación respectiva, oficiándose en consecuencia. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,


ABOG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se asentó la presente decisión en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando signada con el número 192-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado a los fines legales correspondientes.
LA SECRETARIA,


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ