REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000219
ASUNTO : VP11-D-2007-000219

JUEZ: ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. ANGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SECRETARIA: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

En fecha quince (15) de julio de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual se resolvió la petición formulada por la Defensoría Pública Penal Cuarta a cargo de la Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, en relación al examen y revisión de la medida cautelar decretada en su oportunidad al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, con base en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En tal sentido, como quiera que este Tribunal acordó emitir auto fundado contentivo de las razones y motivaciones que dieron lugar a la decisión emitida, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

PRIMERO
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, “el Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, y ello se traduce en una de las garantías con las que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código.

De igual modo, en doctrina se han emitido opiniones relativas a la disposición legal contenida en el citado artículo 264, y en tal sentido, Saín, José T. (2003) afirma que:

“Esta norma comprende la regla rebus sic stantibus, referida a que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, por lo que, si han variado las circunstancias que tuvieron que ver con su adopción… esta medida cautelar…será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad”.
(Obra: La libertad en el proceso penal venezolano, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

SEGUNDO
En este sentido, con fundamento en la referida norma jurídica, y tomando en cuenta las funciones inherentes al Juez durante la primera fase del proceso penal, este órgano de control fijó la celebración de una audiencia oral, para dar respuesta a la solicitud presentada y considerar la posibilidad de modificación, sustitución o mantenimiento de la medida de coerción dictada en el proceso.

Al respecto, se escuchó la solicitud verbalmente efectuada en la audiencia por la Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, ratificando el contenido del escrito presentado en su oportunidad y requiriendo la sustitución de la detención domiciliaria impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presente en dicha audiencia, solicitando el dictamen de una medida menos gravosa, atendiendo al tiempo transcurrido desde su decreto y al cumplimiento observado por éste, según la información aportada por el Departamento de Asuntos Comunitarios de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, de la Policía Regional del Estado Zulia, organismo que tuvo a su cargo la vigilancia periódica de la mencionada obligación, siendo ésta consignada con anterioridad al acto procesal mediante oficio emitido al efecto.

Igualmente se consideró lo expresado por la representante fiscal, Abogado MARIA TERESA ALCALÁ quien previa constatación del registro enviado por el cuerpo policial comisionado para vigilar el acatamiento de la detención domiciliaria, pudo evidenciar el correcto acatamiento del adolescente en cuanto a esta obligación, manifestando su conformidad con la petición de la Defensa en cuanto a la sustitución de la medida cautelar, requiriendo que en lugar de la decretada, se impusiera al adolescente la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Juzgado, de conformidad con lo pautado en el artículo 582, literal “c” de la Ley especial que regula la materia.

TERCERO
En consecuencia, habiéndose escuchado las exposiciones de los intervinientes en la audiencia en la cual estuvo presente el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acompañado por su representante legal, ciudadana (SE OMITE), tomando en cuenta la situación jurídica del mismo, observando el contenido del artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, verificado el cumplimiento de la medida cautelar impuesta en su oportunidad, mediante la revisión de oficio de fecha 14/07/2008, signado con el número DPTO.A.C.L-H-H-:0715-08, procedente del Departamento de Asuntos Comunitarios de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, del Municipio Maracaibo, de la Policía Regional del Estado Zulia, anexo al cual se enviaron copias del Libro de Custodia Domiciliaria del referido adolescente, y en aras de resolver lo conducente, este órgano jurisdiccional considera por una parte, la fase en la cual se encuentra el proceso penal, y por la otra, la necesidad de resguardar los fines del mismo, por lo que, atendiendo a lo solicitado por la Defensa, tomando en cuenta la conformidad expresada por el Ministerio Público, así como la naturaleza educativa de los procedimientos contenidos dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente previsto en la Ley Especial que regula esta materia, resulta pertinente sustituir la detención domiciliaria decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, e imponer en su lugar otra medida cautelar menos gravosa, decretándose al mismo la medida contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a sus presentaciones periódicas, siendo procedente establecer las mismas cada treinta (30) días ante este Juzgado de Control, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, cesando en consecuencia la vigilancia periódica acordad en su oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, obrando de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Defensoría Pública Penal Cuarta en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, con fundamento en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; II.- SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con fundamento en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNCA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DECRETA EN SU LUGAR LA MEDIDA CONTENIDA EN EL LITERAL “c” ejusdem, relativa a sus presentaciones cada treinta (30) días ante este Juzgado de Control; III.- Oficiar al Departamento de Asuntos Comunitarios de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, del Municipio Maracaibo, de la Policía Regional del Estado Zulia, participando lo acordado, indicándose en el mismo que han cesado las labores de vigilancia que fueron encomendadas; y IV.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez cumplidos los tramites pertinentes, para que estas sean agregadas a la causa correspondiente, a los fines legales respectivos. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 190-08, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ