REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control Primero, Sección de Adolescentes,
Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de julio de 2007
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000048
ASUNTO : VP11-D-2007-000048
ASUNTO: Decisión emitida de Sobreseimiento Provisional, solicitado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 25 de diciembre de 1990, de diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- (SE OMITE), domiciliado en la (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
JUEZ: ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ
SECRETARIA: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNÁNDEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALA.
FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LA DEFENSA PÚBLICA 3°: ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA.
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS.
VÍCTIMA: CARMEN CECILIA MIRABAL CASTILLO.

En fecha catorce (14) de julio de 2008, este órgano jurisdiccional celebró audiencia oral, convocada para resolver la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, con relación a la causa que le sigue al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en la cual decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor del joven de autos, y habiéndose acordado en la referida audiencia que emitir por auto separado los fundamentos de la decisión, el mismo se efectúa en los siguientes términos:

Establece el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su el literal “e”, el Sobreseimiento Provisional procede “cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

Se trata de un instituto procesal que produce la suspensión temporal del curso del proceso en cuyo discurrir no permite el ejercicio de la acción penal, cesando o estando la investigación en una situación de bajo perfil, hasta que no sea posible agregar nuevos elementos, que conlleven a la reapertura de proceso. El Sobreseimiento Provisional puede definirse como un pronunciamiento producido mediante auto razonado del Tribunal de control, por medio del cual se produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe investigando ante la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal contra el investigado.

En virtud de lo señalado, se observa que para la procedencia en derecho de esta figura jurídica es necesario que se materialicen los supuestos que prevé el literal “e” del referido artículo 561, esto es, por una parte que resulte insuficiente lo actuado, y por la otra, que no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, quedando abierta la alternativa de una reapertura del procedimiento dentro del plazo legal establecido, si aparecen nuevos elementos probatorios, y en caso contrario, transcurrido el mismo, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo conforme lo establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso de estudios, se observan los elementos de convicción recabados durante la investigación: 1.- Acta de denuncia de la ciudadana JESUS DAMARY CASTILLO BOLIVAR (tía d la presunta victima); 2.- Acta de Entrevista de la ciudadana MARCELINA SERAPIA FERRER TIGRERA; faltando a la misma la entrevista de la victima CARMEN CECILIA MIRABAL CASTILLO y Resultado de Informe de Reconocimiento Médico de la victima; y atendiendo al contenido de la solicitud formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, ratificada en forma verbal en el acto de la audiencia oral, se evidencia que efectivamente las actuaciones desarrolladas durante la investigación no son suficientes para permitir el ejercicio de la acción, además de la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos al proceso que pudiesen acreditar la participación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el delito investigado.

En consecuencia, habiendo manifestado la defensora pública penal, Abg. IRAMA ROTHE NORIEGA, su conformidad con la solicitud fiscal, y en atención a las actuaciones antes referidas, este Juzgado ha analizado el pedimento del Ministerio Público, en opinión de esta juzgadora, en el caso de autos concurren los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la mencionada Ley Especial considerando especialmente los elementos de investigación recabados por el Ministerio Público durante el transcurso de la misma. Por lo que, este Tribunal estima procedente en Derecho la solicitud formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, toda vez que la misma se ajusta a los presupuestos previstos en la referida disposición legal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto precedentemente, obrando conforme a las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO DE CONTROL N.01, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO.- Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 25 de diciembre de 1990, de diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- (SE OMITE), domiciliado (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; SEGUNDO.- En resguardo de los derechos contenidos en el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar sobre el contenido del presente auto a la ciudadana CARMEN CECILIA MIRABAL CASTILLO, en su condición de víctima del proceso penal, a los fines legales respectivos; TERCERO: Se ordena la permanencia del presente asunto en el Departamento de Archivo Central que funciona dentro de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el artículo 562 de la Ley Especial que regula esta materia. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ

LA SECRETARIA

ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 186-2008 y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNÁNDEZ