REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000186
ASUNTO : VP11-D-2008-000186
JUEZ: ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. DAYNUS CARELI ROJAS MENDOZA DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 19 de febrero de 1994, sin ocupación definida, soltero, sin Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 6 y 9 del Artículo 453 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO (EMPRESA SIDEROCA).-
SECRETARIA: ABG. YALETZA CAROLINA LAVAREZ HERNANDEZ
En esta misma fecha, once (11) de julio de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 19 de febrero de 1994, sin ocupación definida, soltero, sin Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia, efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Destacamento N° 33 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Ordinales 6 y 9 del artículo 453 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del Estado Venezolano (Empresa SIDEROCA).- En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo se resolvió decretar medida cautelar al prenombrado adolescente en base a las motivaciones expresadas por este Juzgador en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO
Con relación al procedimiento decretado.
La Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha once (11) de julio de 2008 ante este Juzgado, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando 33 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según lo indicado en los recaudos elaborados presentados ante el Juzgado, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta policial N° 593 de fecha Diez (10) de julio de 2008, suscrita por funcionarios pertenecientes al cuerpo de seguridad antes mencionado, en la que se encuentran plasmadas el procedimiento realizado, dejándose constancia también de la forma como se practicó la detención del prenombrado adolescente, en la indicada fecha; B.- Acta de inspección técnica del lugar en el cual ocurrieron los hechos y la detención del prenombrado adolescente suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de seguridad del Estado antes nombrado.- C.- Acta de Derechos del Imputado Adolescente, elaborada respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha diez (10) de julio de 2008, observándose en ellas la firma y huellas digitales de la aludida adolescente, así como también la firma de los funcionarios actuantes; y D.- Acta Policial de resguardo de evidencia (cadena de custodia), en la cual se deja constancia que la misma permanecerá en la sala de evidencia de la Cuarta Compañía del Destacamento 33.-
Ahora bien, en atención a la lectura y análisis de la documentación descrita y atendiendo al pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al decreto de procedimiento ordinario, siendo que la Defensa expresó su conformidad al respecto, se estima que resulta necesario el desarrollo de una investigación que determine las responsabilidades penales que pudieran derivarse; y sobre el particular, como quiera que los hechos denunciados constituyen delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, es procedente en Derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la representante fiscal en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa a su cargo, declarándose Con Lugar la misma.
En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente (SE OMITE), por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
Con Relación a la Medida Cautelar
Durante la audiencia oral celebrada, la Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por encontrarse señalada en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Ordinales 6 y 9 del artículo 453 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de El Estado Venezolano (Empresa Sideroca) requiriendo que la misma se ejecutara a través de las presentaciones periódicas de la adolescente cada Quince (15) días ante el Tribunal. Por su parte, la Defensa durante su intervención, expresó su conformidad respecto al pedimento fiscal para el decreto de la medida de coerción personal antes señalada, efectuando sin embargo, algunas consideraciones respecto a su periodicidad, argumentando que el aludido adolescente es de escasos recursos y se le dificulta su traslado a la sede de este Tribunal, por lo que requirió que tales presentaciones se establecieran cada veinte (20) días ante el Juzgado.
En tal sentido, observa este juzgador que efectivamente el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue detenido en fecha diez (10) de julio de 2008, por funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia nacional de Venezuela con Sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.
Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la entidad del delito de cuya investigación se trata, se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida de coerción requerida, por lo que, resulta procedente en Derecho decretar a la prenombrada adolescente la medida cautelar solicitada con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; declarándose también Con Lugar la solicitud de la Defensa en torno a la periodicidad de esta, por lo que, dicha obligación deberá cumplirse mediante sus presentaciones ante la sede de este Tribunal, cada veinte (20) días, iniciándose a partir de la presente fecha, durante el horario de labores del Juzgado, comprendido desde las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Otros Pronunciamientos.
Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica de la adolescente, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Encontrándose presente el ciudadano GUADALUPE ANTONIO TORO, tío del adolescente (SE OMITE), habiendo resuelto el Tribunal lo atinente a la privación de libertad a la que se encontraba sometido, se ordena la entrega del mismo a su representante legal; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó al adolescente imputado y a su representante legal presente en la audiencia celebrada, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndosele que ello constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujeto procesal; D.- En virtud del pedimento efectuado por la representante fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas correspondientes a la adolescente, a los fines legales respectivos; y E.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declaran Con Lugar las peticiones formuladas por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar requerida, por estar ajustados a las pautas legales invocadas; II.- Se declara Con Lugar la petición formulada por la Defensa Privada en cuanto a la periodicidad de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, por ser ajustado a los principios rectores de las medidas de coerción personal; III.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 19 de febrero de 1994, sin ocupación definida, soltero, sin Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; IV.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE (SE OMITE) MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582, LITERAL “C” DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual se ejecutará mediante sus presentaciones cada veinte (20) días ante la sede de este Juzgado, en horario comprendido desde las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m.; V.- Se ordena la entrega del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a su tío GUADALUPE ANTONIO TORO, quien estuvo presente en la audiencia, para que le oriente adecuadamente durante el proceso penal; y VI.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 184-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ