REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 08 de julio de 2.008
197º y 149º
CAUSA N° 2C-2499-08 DECISIÓN N° 160-08
Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho DR. OSCAR BRITO ECHETO, en su carácter de defensor privado del adolescente (NOMBRE OMITIDO) identificado suficientemente en la actas que conforman la presente causa, mediante el cual solicita, Revisión de la medida cautelar impuesta sobre defendidos. Este tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
Solicita el defensor privado la revisión y sustitución de la medida cautelar judicial de Privación Preventiva de libertad (sic), que pesa sobre su defendido.
Manifiesta la defensa que a su defendido las condiciones que autorizan la detención (NOMBRE OMITIDO) preventiva, solicitada por la representación Fiscal, pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa.
Indica que existen condiciones que acreditan a favor del prenombrado adolescente una consideración distinta a la privación de libertad, es decir, le hacen confiable la sustitución de la medida de detención preventiva por una medida cautelar menos gravosa, y que garantizan además, la seguridad de la presentación del adolescente a la audiencia preliminar
Refiere el defensor que el adolescente está identificado; cuenta con habitación cierta , tiene arraigo familiar en la comunidad donde reside; cuenta con apoyo familiar; sus progenitores han dado muestras de preocupación, atención solidaridad y responsabilidad con la situación actual de su hijo evidenciado con su presencia en la Fiscalia, en el Tribunal de la causa, en la Defensoria Pública y en el Centro de reclusión SABANETA (sic) y con la consignación de los documentos que se anexan al presente escrito.
Finalmente indica que a pesar de que se le ha imputado un delito grave, con lo cual se pretende la aplicación de una sanción de privación de libertad, ésta no es de aplicación automática (sic), en atención a los principios que rigen la materia para la determinación y aplicación de una sanción, como son la excepcionalidad de la privación de libertad, el principio educativo, la proporcionalidad, la racionalidad e idoneidad.
En atención a resolver los planteamientos de la defensa es importante traer a colación Sentencia N° 499, proferida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sala Constitucional que data el 21-03-07 refiere que:
“…El abogado defensor señaló que se le había violado a su defendido su derecho a ser juzgado en libertad, en virtud que el juez de control le negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por ellos solicitada. Habiendo estudiado la denuncia formulada, esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, contra ésta negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida. En el presente caso el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron la privación de libertad…”Negrita y subrayado nuestro.
Del análisis sub examine, este decidor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva a la causa se puede evidenciar, que las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar, prevista en nuestra Ley Especial no han variado hasta la presente fecha, toda vez que por encontrarnos ante un delito que amerita privación de libertad y que revisten gran peligrosidad, ya que, el delito de Robo Agravado atenta contra la propiedad e integridad física, bienes jurídicos éstos tutelados por nuestro legislador patrio. En éste mismo orden de ideas, el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento debe ser tomar en consideración las circunstancias que rodean el hecho, y analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el “fomus bonis iuris, el periculum in mora y el principio de proporcionalidad”, que se refiere el primero al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación del adolescente en el hecho. En relación al segundo supuesto, relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicador de que puede evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado, aunado a que en el presente caso se tiene fijada la audiencia preliminar para el día 09 de julio del presente año, y se ha decretado la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente como medida que nos asegure la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar,
En relación al punto sub examine, éste decisor observando que es procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la defensa, que sea revisada la medida impuesta y se tomen en cuenta sus planteamientos antes señalados, puesto que es un derecho inminente que le concierne al adolescente y una obligación del juez que profirió la decisión, revisar la medida cautelar, para determinar si variaron las circunstancias del decreto, este decidor procede a revisar la misma y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que hasta los momentos es menester asegurar que el adolescente esté a disposición del Tribunal mediante una medida de detención preventiva , toda vez que, estamos ante la presencia de un delito grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO.
En virtud de lo antes expuesto, se revisa la Medida Cautelar, establecida en el artículo 559 de la Ley Especial, y ACUERDA MANTENERLA TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, en virtud de ello procede ésta Juzgadora a NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar decretada, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del Debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. SEGUNDO: POR VIA DE CONSECUENCIA NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, antes mencionada, en los término en que fue solicitada por la Defensa Privada a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO) por una medida cautelar menos gravosa y por consiguiente LA MANTIENE, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Por último se acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y a la Defensa Privada, de lo aquí decidido. CUMPLASE.- Publíquese, diaricese y notifíquese a las partes
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
LA SECRETARIA
ABOG. ELEMY VARGAS
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, registrándose la presente decisión el N°160-08 , y se oficio al Departamento de alguacilazgo bajo el N° 2021- 08
LA SECRETARIA
ABOG. ELEMY VARGAS
GSC
Causa N° 2C-2499-08
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