REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 6 de Julio de 2008.
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-2540-08 DECISIÓN N° 157-08
JUEZA: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OSCAR CASTILLO ZERPA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PRIVADA: ABG. YRAMA BECERRA D. y ABG. GONZALO GONZÁLEZ COLINA
SECRETARIA (S): ELEMY VARGAS.

En el día de hoy, Domingo Seis (6) de Julio de 2008, siendo las 3:20 horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra de los adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la ciudadana Jueza Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, y la Secretaria Suplente Abg. ELEMY VARGAS, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes figuran como imputados, debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. YRAMA BECERRA D. y ABG. GONZALO GONZÁLEZ COLINA. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al ciudadano DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento al adolescente de autos, luego se ser señalado por la victima de que en compañía de otro sujeto mayor de edad y simulando tener un arma de fuego, le despojaron de sus pertenencias y dinero, en un hecho ocurrido en el día de hoy, y es la razón por la cual se presenta por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal y solicito se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y solicito la aplicación de las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SIN DOCUMENTACIÓN, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin documentación, de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, 06-12-1992, de 15 años, hijo de YEXI BECEIRA ESCOLA Y ALEXIS PADILLA, residenciado en el Barrio Vista el Sol, Calle Principal, casa 22, cerca del abasto de la Sra. Catalina. Teléfono: 0414-634.42.09 de su Abuela Yoleida. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts aprox., contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, piel morena, orejas pequeñas y abiertas, nariz ancha mediana, labios medianos, presenta un golpe en la frente y uno en la boca, no presenta cicatrices ni tatuaje, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quienes expusieron: “La defensa en este caso, se adhiere al planteamiento del Ministerio Público. Asimismo solicitamos copia simple de la presenta acta. Es todo.” Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa Técnica. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SIN DOCUMENTACIÓN, como lo es el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código penal, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “c” y “f” de nuestra ley especial, a la cual se adhirió la defensa especializada, éste órgano jurisdiccional la acuerda toda vez, que existen elementos de convicción que hacen presumir a ésta Juzgadora que presuntamente el adolescente es responsable del hecho que se le imputan. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, traduciéndose las mismas: “c” presentarse cada treinta (30) días ante la sede del Palacio de Justicia, empezando sus presentaciones el día de mañana Lunes (07) del presente mes y año y “f” prohibición de acercarse a las victimas, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 538, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SIN DOCUMENTACIÓN, del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia y la Defensa. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente decisión quedo registrada bajo el numero 157-08; se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (3:45 PM) horas de la tarde. Es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,



DR. OSCAR CASTILLO ZERPA.

LA DEFENSA PRIVADA,



ABG. YRAMA BECERRA D ABG. GONZALO GONZÁLEZ COLINA



EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)



LA REPRESENTANTE LEGAL,



YOLEIDA COROMOTO BECEIRA ESCOLA





LA SECRETARIA (S),



ABG. ELEMY VARGAS.










GSC/ypac*/Causa: 2C-2540-08.-