REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 05 de Julio de 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº: 2C-2538-08. DECISION Nº: 154-08.

JUEZA: DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD.
FISCAL ESPECIALIZADA No. 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
IMPUTADO: (Nombre omitido)
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARLENDY QUINTERO
SECRETARIA (S): ABG. ELEMY VARGAS

En el día de hoy, sábado cinco (05) de julio de 2008, siendo las (03.40 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente(Nombre omitido). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la ciudadana Jueza DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, y la Secretaria Suplente ABG. ELEMY VARGAS, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31º (A) del Ministerio Público, el adolescente (Nombre omitido) en su condición de imputado, debidamente asistido por la Defensa Privada Abg. MARLENDY QUINTERO, quien previamente al acto fue debidamente juramentada por este tribunal, así como la representante legal del adolescente ciudadana MARITZA FERNÁNDEZ, cedula de identidad Nº V-7.877.023. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31º (A) del Ministerio Público ,quien expuso: “Presento en esta audiencia al adolescente(Nombre omitido) por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5º y los numerales 3º y 8º del artículo 6 º ambos de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO NAVA, por cuanto en el día de ayer 04 de Julio del año en curso, cuando los funcionarios actuantes pertenecientes al Instituto de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes indican en su acta policial, que en el día de ayer, observaron un vehículo marca chevrolet, modelo Malibú de color verde, el cual había sido despojado a la víctima, mediante el uso de violencia, sacándolo del carro por la fuerza y llevándoselo, y es cuando una vez en la vía logra tener contacto con la unidad policial y mas adelante los funcionarios logran la aprehensión del adolescente que hoy se presenta junto al otro sujeto, y son señalados por la víctima como los autores del hecho, en le cual se le despojó de su vehículo, y es por ello que vistas las características especiales de la aprehensión y considerar haberse cumplido los requisitos del procedimiento de la aprehensión por flagrancia a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es haber aprehendido al presunto autor a poco de haberse cometido el hecho, y con objetos como el arma blanca con la cual fue amenazada la víctima, que hacen presumir con certeza que el mismo es coautor, y estar siendo presentado dentro de las 24 horas a que se refiere el artículo 557º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se solicita se aplique para este caso los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA y se imponga de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima y en ocasión a la sanción a imponer se presume la posible fuga del encausado, y riesgo de obstaculización de las evidencias recogidas en la investigación. Solicito copia simple (Nombre omitido) de las garantías fundamentales establecidas en la ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (Nombre omitido) quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO. VOY A PERMANECER EN SILENCIO. ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MARLENDY QUINTERO, quien expuso: Me adhiero a la Solicitud Fiscal, y solicito una copia simple del Acta de Presentación. “Es todo.” Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Que del estudio de las actas se evidencia que el esta llenos los extremos del artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ejusdem . SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (Nombre omitido) como es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y los numerales 3 y 8del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO NAVA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal invocado por le Ministerio Público. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente(Nombre omitido) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y los numerales 3 y 8 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO NAVA, ya que al analizar los fundamentos de la imputación, y al examinar el daño causado y el bien jurídico tutelado que en este caso es el derecho a la Vida y a la Propiedad, y puede existir riesgo que el adolescente evada el proceso y no se garantice la comparecencia del imputado a la audiencia del juicio oral y reservado. por cuando la sanción a imponer en definitiva es de aquellas que están contenidas en el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, por tanto considera esta juzgadora que se encuentra plenamente demostrado el PERICULUM IN MORA en la presente Causa. Así mismo existe riesgo razonable de que el adolescente pueda obstaculizar los medios de pruebas e influir sobre la victima, poniendo en peligro la celebración del juicio oral y privado, por tanto ésta juzgadora es del criterio que se encuentra plenamente demostrado el FUMUS BONI IURIS, y por ello concatena todo lo antes señalado con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste órgano jurisdiccional que el hecho desplegado merece como sanción privación de libertad; por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente tanto en las actas de investigación policial que rielan al expediente que sin incurrir en un estudio detallado y profundo de las mismas dan cuenta que el día 04 de julio funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, realizaban labores de patrullaje por el kilómetro 18 en la vía que conduce al aeropuerto, cuando la Central de comunicaciones les informa que por ese sector iba un vehículo marca Chevrolet modelo Malibú color verde, que había sido producto del robo, en ese momento observan un vehículo con las mismas características dándole seguimiento y al mismo tiempo que le indicaban que detuvieran la marcha, haciendo caso omiso a las indicaciones, por lo que solicitaron apoyo de otra unidad policial, y en la vía a Perijá ingresaron al barrio Mariano Parraleón, por la calle 119 con avenida 60 detuvieron la marcha del vehículo y bajaron dos sujetos uno por la puerta delantera izquierda y otro por la puerta delantera derecha. Siendo identificados como (Nombre omitido) y el otro ciudadano, quedo identificado como ANDRÉS ANTONIO LEAL BRICEÑO. Así mismo cursa en el presente expediente Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO NAVA en al cual entre otras cosas manifestó “…Yo estaba trabajando en mi carro en el centro, entonces por el centro comercial la redoma, un joven rasgos indígenas (sic), vestía una gorra azul, franela rosada pantalón jeans, y en la cara tiene un lunar por la mejilla izquierda, me dijo que le hiciera una carrera para los dulces vía a palito blanco, cuando íbamos por carretera nos desviamos hacía el kilómetro 18 vía a Perijá, de allí nos metimos a una trilla por lo que el me dijo, que tenía una parcelita por hay (sic), cuando estamos en la trilla había un señor caminando, alto, flaco, joven tenia una franela gris pelo negro, cuando le pase por un lado el que iba a mi lado en el carro, le metió el pare al carro lo apago, y el otro que iba caminando abrió la puerta en eso me sacaron del carro por la fuerza y me sometieron, ellos me dijeron que esto era un atraco y que el carro era para una recompensa…”. Aunado a que existen fundados elementos para estimar que presuntamente el adolescente(nombre omitido) es autor o partícipe del delito imputado por la Representación Fiscal y por último existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, del peligro de fuga. En este sentido, en relación a la solicitud de la defensa privada, en relación a que se decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal la DECLARA SIN LUGAR toda vez que, considera que la medida acordada es la mas proporcional, en relación al hecho que le está imputando el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente ingreso preventivo del mismo, en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Juzgado de Juicio que por distribución corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por la fiscalía especializada. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se registro la presente decisión bajo el Nº 154-08. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 04:00 horas de la tarde.” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD

EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO (A),


ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. MARLENDY QUINTERO.

LA REPRESENTANTE LEGAL,


MARITZA FERNANDEZ.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



LEOBARDO ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ.



LA SECRETARIA (S),


ABG. ELEMY VARGAS.


GSC/yvan
CAUSA 2538-08