REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 04 de Julio de 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº: 2C-2535-08. DECISION Nº: 152-08.

JUEZA: DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD.
FISCAL ESPECIALIZADA No. 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
IMPUTADO: (Nombre Omitido)
DEFENSA PÚBLICA No. 08 (S): ABG. ALEXANDER VILCHEZ
SECRETARIA (S): ABG. ELEMY VARGAS

En el día de hoy, viernes cuatro (04) de julio de 2008, siendo las (03.20 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Trigésima Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente( Nombre Omitido). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la ciudadana Jueza DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, y la Secretaria Suplente ABG. ELEMY VARGAS, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31º (A) del Ministerio Público, el adolescente (Nombre Omitido) en su condición de imputado, debidamente asistido por el Defensor Público Especializado No. 08 (S) Abg. ALEXANDER VILCHEZ, así como la representante legal del adolescente ciudadana ZOLAIMA BEATRIZ LOPEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31º (A) del Ministerio Público ,quien expuso: “Presento en esta audiencia al adolescente (Nombre Omitido) por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y los numerales 1, 2, 3, 10 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ACOSTA, por cuanto en el día de ayer 03 de Julio del año en curso, cuando los funcionarios actuantes pertenecientes al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, observaron que el vehículo dodge aspen azul, en el cual el adolescente que se presenta y otro sujeto, tenían sometido a la víctima con el uso de arma de fuego, despojándolo del vehículo, y tomando el control del mismo, conduciéndolo y fue cuando se trasladaban por la calle 95E del barrio san Agustín de esta ciudad de Maracaibo, fueron observados por los funcionarios que procedieron a su aprehensión y a la incautación del vehículo, y del arma de fuego utilizada, considerando en consecuencia, y vista la exposición de la víctima y el contenido del acta policial, que estamos en presencia del delito antes mencionado, y por haberse cumplido los requisitos del procedimiento de la aprehensión por flagrancia a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es haber aprehendido al presunto autor a poco de haberse cometido el hecho, por la víctima y por el clamor público, y con objetos como el arma blanca con la cual fue amenazada la víctima, que hacen presumir con certeza que el mismo es coautor, y estar siendo presentado dentro de las 24 horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se solicita se aplique para este caso los trámites del procedimiento especial por flagrancia y se imponga de la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima y en ocasión a la sanción a imponer se presume la posible fuga del encausado, y riesgo de obstaculización de las evidencias recogidas en la investigación. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente ( Nombre Omitido) de las garantías fundamentales establecidas en la ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito Nombre Omitido) , quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO. VOY A PERMANECER EN SILENCIO. ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica No. 08 (S) ABG. ALEXANDER VILCHEZ, en su condición de Defensor del adolescente, quien expuso: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita en resguardo de los principio de presunción de inocencia y de estado de libertad previsto en los artículos 37 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, solicitando el cese de la aprehensión en razón que de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que al adolescente no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico que hicieran presumir que el mismo hubiese ejercido algún acto de violencia a la victima, tal y como se evidencia de la declaración rendida por el ciudadano José Acosta; así mismo considera prudente esta defensa se decrete el procedimiento ordinario a fin de que el representante del ministerio Público recabe las diligencias de investigación pertinentes. Finalmente le solicito me expide copia simple de la presente acta y de toda la causa. Es todo.” Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Que del estudio de las actas se evidencia que el esta llenos los extremos del artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente(Nombre Omitido) como es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y los numerales 1, 2, 3, 10 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio de JOSÉ ACOSTA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal invocado por le Ministerio Público. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (Nombre Omitido) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y los numerales 1, 2, 3, 10 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio de JOSÉ ACOSTA, ya que al analizar los fundamentos de la imputación, y al examinar el daño causado y el bien jurídico tutelado que en este caso es el derecho a la Vida y a la Propiedad, y puede existir riesgo que el adolescente evada el proceso y no se garantice la comparecencia del imputado a la audiencia del juicio oral y reservado. por cuando la sanción a imponer en definitiva es de aquellas que están contenidas en el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, por tanto considera esta juzgadora que se encuentra plenamente demostrado el PERICULUM IN MORA en la presente Causa. Así mismo existe riesgo razonable de que el adolescente pueda obstaculizar los medios de pruebas e influir sobre la victima, poniendo en peligro la celebración del juicio oral y privado, por tanto ésta juzgadora es del criterio que se encuentra plenamente demostrado el FUMUS BONI IURIS, y por ello concatena todo lo antes señalado con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste órgano jurisdiccional que el hecho desplegado merece como sanción privación de libertad; aunado a que existen fundados elementos para estimar que presuntamente el adolescente (Nombre Omitido) es autor o partícipe del delito imputado por la Representación Fiscal y por último existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, del peligro de fuga. En este sentido, en relación a la solicitud de la defensa publica, en relación a que se decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal la DECLARA SIN LUGAR toda vez que, considera que la medida acordada es la mas proporcional, en relación al hecho que le está imputando el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente ingreso preventivo del mismo, en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Juzgado de Juicio que por distribución corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por la fiscalía especializada. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se registro la presente decisión bajo el Nº 0152-08. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 03:45 horas de la tarde.” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD

EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO (A),


ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.



LA DEFENSA PÚBLICA,



ABOG. ALEXANDER VILCHEZ.


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(Nombre Omitido)










LA SECRETARIA (S),


ABG. ELEMY VARGAS.





















GSC/yvan
CAUSA 2535-08