REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 28 de Julio de 2008
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2556-08.- DECISION Nº 180-08.
JUEZA: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OSCAR CASTILLO ZERPA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD).
DEFENSA PÙBLICA Nº 06: ABG. SORAYA COLINA.
SECRETARIA: ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
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En el día de hoy, lunes veintiocho (28) de julio de 2008, siendo las 5:00 horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial , de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la ciudadana Jueza Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD), en su condición de imputado, el representante legal del adolescente ciudadana, SUHAIL DOMENECHE, cedula de identidad Nº V-12.737.245, debidamente asistido por la Defensora Publica Nº 06, ABOG. SORAYA COLINA, Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien expuso: “Presento en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD), dado que el joven fue aprehendido el día de Ayer, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de seguridad urbana, y quienes lograron incautarle en el cinto de su pantalón, un arma de fuego, y al momento de solicitarle el permiso respectivo para portar dicha arma, el mismo indicó que no lo tenía, por lo que se procedió a su aprehensión. Una vez en el comando, se presentó la ciudadana María Julio Salinas, quien indicó que este adolescente, fue quien disparó en contra de su hijo, Edgar Julio, y lo mismo, lo demostró mediante la constancia de denuncia hecha por la misma ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y que hasta la actualidad, su hijo permanece recluido en el centro hospitalario. Por esta Razón lo presento por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 ambos del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EDGAR JULIO. Por lo que le solicito se sigan los trámites del procedimiento ordinario para esta investigación, e imponga la medida de FIANZA PERSONAL, prevista en el artículo 582 en su literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD) de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD) y quien en relación a los hechos expone: “No Deseo Declarar, es todo “. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 06, ABG. SORAYA COLINA quien expuso: “La defensa considera que lo procedente en derecho es solicitar una medida menos gravosa que la solicitada por el ministerio publico sin restricción alguna en este caso acordar la medida solicitada por el fiscal, pues ciudadana juez estamos en presencia de la no observancia del tiempo de detención pues mi defendido es presentado después de las veinticuatro horas establecida en la Ley específicamente en el segundo parágrafo del articulo 559 ,por lo tanto le solicito muy respetuosamente le acuerdo la medida contenida en el literal b y c del articulo 582 de la Ley Especial y en cuanto del supuesto hecho punible que también le imputa el ciudadano fiscal relativo al delito de Homicidio en Grado de Frustración, es de hacer notar que no existe en actas elementos de convicción para estimar que mi defendido ha participado en el mismo y es acreedor al principio de presunción de inocencia , al igual le solicito copias de las actas que conforman la presente causa, y por cuanto se encuentra su representante legal le pido que el mismo se le sea entregado , Es todo.” Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa Técnica. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE parcialmente la pre- calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD), en virtud de que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público esta juzgadora pudo evidenciar que nos encontramos ante la presencia de un delito enjuiciable de oficio, y no se encuentra prescrito como lo es el delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante en relación al delito de homicidio en grado de frustración que el ministerio público pretende imputar en este acto esta juzgadora no acoge la precalificación jurídica en relación a ese delito ya que de las actas presentadas por el ministerio público no se evidencia elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del adolescente en relación al delito de homicidio en grado de frustración, debe el ministerio público investigar y traer al proceso esos elementos de convicciones que comprometan la responsabilidad penal del adolescente .TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en su literal “g” de la Ley Especial, éste órgano jurisdiccional tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la precalificación dada a los hechos, NIEGA el pedimento del Ministerio Público por considerar que las finalidades del proceso se puede conseguir con la aplicación de una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, ya que de acordarla implicaría ingresar al adolescente al establecimiento penal, en espera de la materialización, aunado al que el delito de Porte Ilícito de Arma no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, específicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados empezando sus presentaciones el día Martes veintinueve (29) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 538, atinente al principio de proporcionalidad., en tal sentido se niega el pedimento del Ministerio Público. En relación a la alegado por la Defensora del adolescente retivo a que su defendido fue presentado fuera del lapso legal esta juzgadora hace las siguientes consideraciones CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su Representante legal, presente en esta Sala de Audiencias. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia y la Defensa. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 5:30 horas de la tarde.” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. Se anoto la presente decisión bajo el Nº 180-08.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DR. OSCAR CASTILLO ZERPA.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD).


LA REPRESENTANTE LEGAL,

SUHAIL DOMENECHE.



LA DEFENSA PUBLICA,


ABG. SORAYA COLINA.



LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.


GSC/yvan.-
Causa: 2C-2556-08.-