REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 09 DE JULIO DE 2008
198° y 148°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-2595-08

JUEZ PROFESIONAL: DR. ISMAEL GARCIA

FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37: ABOG. BLANCA RUEDA GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO: No 1° OMAR ARTEAGA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITOS: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMAS: NICOLAS ANTONIO ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy Miércoles (09) de Julio del 2008, siendo la Una (01:00) de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien Expuso: “Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por su presunta participación en los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 en concordancia con los artículos 5 y 6 Ordinales 1°,2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NICOLAS ANTONIO ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional departamento Policial No 3 de Perija del Estado Zulia con sede en la Villa del Rosario, el día de ayer 08 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 4:45 de la tarde quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informó que en el Sector El Recreo diagonal a la panadería la Estrella del Pan, vecinos de la comunidad tenían amarrado a un sujeto que armado había sometido a un ciudadano para despojarlo de su vehículo, por lo que se dirigieron a la dirección mencionada y al llegar se encontraron a un grupo de vecinos como de treinta personas quienes tenían amarrado a una cerca con un mecate al adolescente MARCO TULIO OJITOS, acercándoseles el ciudadano NICOLAS ANTONIO ROMERO, quien les entregó un arma de fuego tipo revolver, calibre Magnun 357, marca Smith & Wesson, modelo 13-1, con dos proyectiles en su estado original, manifestando que el adolescente que tenían amarrado lo había sometido con esa arma y estaba en compañía de otro sujeto el cual se dio a la fuga, que dichos sujetos le querían quitar su camioneta Ford Bronco color verde año 1990, placas 72K-VAM y que como él se había enfrentado a dicho adolescente él lo pudo desarmar con ayuda de los vecinos, por lo cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente MARCO TULIO OJITOS, en consecuencia, esta Representación Fiscal solicita se siga los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 559 de la Ley Especial, por no existir garantías suficientes para que el adolescente comparezca a los actos del proceso, en virtud de la entidad del delito cometido, al ser admisible la privación de libertad como sanción de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la mencionada ley, la posible sanción a imponer y por existir riesgo para las víctimas y los testigos y posible obstaculización de las evidencias recogidas hasta el momento en esta investigación, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. El adolescente manifestó que no tenía defensor que lo asistiera, en tal sentido este Tribunal procede a designarle un defensor público especializado que lo asista en la presente causa seguida en su contra estando presente en este acto el Dr. OMAR ARTEAGA, Defensor Público 1° Especializado quien aceptó el nombramiento recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), refiriendo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/91, titular de la cédula de identidad No Porta, de profesión Obrero, hijo de Ana Josefina Ojito y Padre Desconocido, con residencia en el Sector la Frontera, Calle y Casa sin Numero, detrás de la estación de servicio Texaco, la Villa, Estado Zulia. Se procede con las características fisonómicas del adolescente, quien es de contextura regular, de piel morena, de aproximadamente 1.75 de estatura, de cabello color castaño oscuro, corte bajo ondulado, ojos Marrones, de orejas tamaño regular, de cejas pobladas, de labios finos, de nariz perfilada, no presenta tatuajes ni señales particulares, con vestimenta franela color verde y blue jean. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho de expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó en primer lugar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) si deseaba declarar a lo cual contestó: NO deseo declarar, es todo”.Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica, quien expuso: “Escuchada la imputación Fiscal y analizada como ha sido por la defensa las actas que rielan en la causa, la defensa considera que la investigación requiere de mayor profundidad por parte de la Fiscalia, en razón de no estar suficientemente clara la participación del adolescente en los hechos, y por cuanto en los hechos actuó una persona adulta de huyo del sitio y era la persona que cargaba el arma de acuerdo a lo que me ha manifestado el adolescente, por consiguiente en atención a lo principios de presunción de inocencia y el principio de la excepcionalidad de la privación de Libertad, solicito ciudadano Juez le imponga al al adolescente una medida menos gravosa que la solicitada por la ciudadana Fiscal y se der procedente lo solicitado por no encontrarse en la audiencia ningún familiar del adolescente solicito sea remitido con comisión Policial a su domicilio, asimismo ,por cuanto el adolescente fue golpeado para el momento de su aprehensión y fue llevado por los funcionarios actuantes al hospital mas cercano por encontrarse lesionado constancias esta que rielan también en la causa, solicito que se ordene la practica de una examen medico físico legal por ante la Medicatura forense a los fines legales pertinentes y por ultimo pido copias simples del acta de esta audiencia. Es todo. ”Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este Tribunal del análisis de las actas que conforman la presente acta, tales como: Acta Policial de fecha 08-07-2008, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del tiempo, modo y lugar de aprehensión; Denuncia formulada en fecha 08/07/2008 por el ciudadano NICOLAS ANTONIO ROMERO, Acta de Notificación de los derechos, constancias medicas correspondiente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); elementos éstos que conllevan a esta juzgadora a considerar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, al no estar prescrita la acción penal; que existen suficientes elementos de convicción para considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como imputado de la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 en concordancia con los artículos 5 y 6 Ordinales 1°,2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NICOLAS ANTONIO ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO; y así mismo se encuentra acredita la presunción razonable de que el adolescente imputado no comparezca a los actos del proceso, por la entidad del delito cometido, al estar contemplada la conducta de éste dentro del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Especial; así mismo vista la exposición de la defensa pública especializada, basándose en el principio de inocencia y la excepcionalidad de privación de libertad, también es cierto que el adolescente no le ha ofrecido a la defensa garantías para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar y demás actos del proceso y siendo que los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 en concordancia con los artículos 5 y 6 Ordinales 1°,2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, son delitos susceptibles de privación de Libertad conforme al 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es un delito grave que conforme al bien jurídico protegido es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra la propiedad sino que también pone en peligro la vida de la victima, razón por la cual considera este Juzgado que no procede la medida menos gravosa solicitada por la defensa, conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo procedente es decretar la detención preventiva al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de conformidad con el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, solicitada por la Fiscal al mencionado adolescente, apartándose de la medida solicita por la defensa publica, para así asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos el proceso. Igualmente siendo que la Fiscal del Ministerio Público debe seguir investigando la presente causa, por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 560 de la Ley Especial. Por otra Prte de declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al practica de Examen Medico Legal al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantistas del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: No procede la Medida menos gravosa conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la defensa y se decreta la detención preventiva del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 en concordancia con los artículos 5 y 6 Ordinales 1°,2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NICOLAS ANTONIO ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, medida ésta que se decreta para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del Proceso. TERCERO:. Se ordena oficiar al departamento Policial Bolívar Santa Lucía de la Policía Regional del estado Zulia, a los fines de solicitarle el traslado del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) desde esta sala hasta la Entidad Socio educativa Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal mientras dure la investigación, asimismo ordenar el Traslado del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hasta la Medicatura Forense de esta Ciudad el día 11-07-08, a las 08;00Am, a los fines de que le sea practicado examen Medico Legal. Igualmente se ordena oficiar a la Entidad Socio Educativa Sabaneta a los fines de su conocimiento del traslado del adolescente imputado y de la decisión dictada en el día de hoy por este Tribunal, asimismo ordenar el Traslado del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hasta la Medicatura Forense de esta Ciudad el día 11-07-08, a las 08;00Am, a los fines de que le sea practicado examen Medico Legal. Asimismo se ordena oficiar a la Medicatura Forenese a los fines de que le sea practicado Examen Medico Legal al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el día 11-07-08, a las 08;00 Am. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 353-08 y se ofició bajo los N° 2122-08 y 2123-08. Terminó siendo las 3:45 horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROFESIONAL (S),


DR: ISMAEL GARCIA



LA FISCAL 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSA ESPECIALIZADA,


ABOG. OMAR ARTEAGA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)


LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO,





IG/ra
Causa N° 1C-2595-08.