REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 31 de Julio de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C- 2611-08
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL TRIGESIMO PRIMERO (31): AUXILIAR: DR. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PÚBLICA N° 09: ABOG. GYOMAR PEREZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO
VICTIMA: NANCY ALARCON BOSCAN
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En el día de hoy, jueves Treinta y Uno (31) de Julio de dos mil ocho (2008), siendo la una y cincuenta y dos minutos 1:52 minutos de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona del ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto a los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana NANCY ALARCON BOSCAN, por cuanto del acta de investigación penal de fecha 30-07-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad especial, Comando Motorizados de la Policía Regional, se desprende que en esa misma fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), dichos adolescentes fueron aprehendidos, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, mientras dichos funcionarios realizaban un patrullaje ordinario por la Circunvalación N° 2, del Sector Maicaito, cuando avistaron al vehículo Hyundai, modelo accent, color verde, que se desplazaba a gran velocidad, motivo por el cual lo siguieron, dándoles la voz de alto al conductor quien hacia caso omiso logrando que el mismo se detuviera a la altura de la Urbanización El Prado, avenida 70, e indicándoles que bajaran del vehículo, a lo cual, en presencia del ciudadano RONNY ALEXANDER RAGA GUTIERREZ, y del ciudadano JONATHAN PARA, procedieron a realizarles inspección corporal, procedieron conforme al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el copiloto dijo ser y llamarse JHONATHAN SULBARAN, se le decomiso una tarjeta de crédito Visa del Banco Banesco a nombre de Noirelis Espina E, y una tarjeta de debito del mismo Banco, mientras que al segundo de 16 años de edad, se le evidencio en el cinto del Pantalón parte delantera derecha un arma de fuego presumiblemente de fabricación casera de metal oxidado, cacha cubierta por una empuñadura de manera, con capacidad de un cartucho desconociéndose el calibre sin marcas ni seriales visibles y quien además iba manejando el vehículo, así como también se produjo la detención de dos mayores de edad, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la lectura de los derechos contemplados en la Carta Magna en concordancia con el Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a solicitar apoyo, para el traslado del procedimiento que quedo a la Orden de la Superioridad. Posteriormente y en comunicación con funcionarios de CICPC esta representación fiscal, pudo corroborar que el vehículo mencionado, pertenece a la ciudadana Nancy Alarcón Boscán. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento a los adolescentes antes mencionados, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento Ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez le sea decretadas las medidas cautelares contenidas en los literales “c” relativa a su presentación periódica y “f” relativa a la prohibición de tener contacto con la víctima, ambas del artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dichos adolescentes concurrieron en su perpetración, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal interroga a los adolescentes imputados si tienen abogado defensor que los asista a lo cual respondieron que NO tenían Defensor y que se les designara uno público, por lo que se procedió a comunicarse con la Unidad de Defensa Pública Especializada del Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el turno de gu7ardia a la ABOG. GYOMAR PEREZ, Defensor Público Especializado N° 9, quien hizo acto de presencia y expuso:” Asumo la defensa de los adolescentes JHONATHAN SULBARAN Y MAIKEL JOSE ESPINOSA DAVILA, es todo. Se deja constancia que hizo acto de presencia el ciudadano ANGEL DE JESUS ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 9.161.846 en su carácter de progenitor del adolescente de actas. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación a los adolescentes Imputados quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24/07/1.992, de 16 años de edad, nunca me he sacado cédula de identidad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudio de noche una Misión Rivas y voy por quinto grado, hijo de Solis Mendoza y de Celso Sulbaran (d), con residencia en: Las Cuarenta antes del Matias Liceo Losada, al lado del Cyber Max, Teléfono del señor Pokemon 0416-0181518, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,59 de estatura, de tez morena clara, de contextura delgada, de cabello corto castaño claro, ojos castaño oscuro, de orejas grandes, de nariz mediana. Y 2.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19/03/1.992, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudio de noche en el Ruiz Pineda, estoy sacando 4 y 5 grado de educación primaria, hijo de José Gregorio Espinosa Sánchez y de Mariluz del Carmen Dávila Pírela (d), con residencia en: Barrio Altamira Sur, Sector 28 de Noviembre calle Montilla, casa 108-65, Bajando Puente Pomona por Río de Piedra, Bajando Los monederos, teléfono 0416-7703272 es el teléfono del señor Ángel, Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,62 de estatura, de tez morena clara, de contextura gruesa, de cabello corto negro y tiene unas mechas pintadas, ojos castaño oscuro, de orejas medianas, de nariz mediana, cejas gruesas. La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, y se les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió JHONATHAN SULBARAN que no tuvo comunicación su familia y MAIKEL JOSE ESPINOZA, respondió que tuvo comunicación con sus familiares, dejando constancia que en la sala de este Tribunal, se encuentra en calidad de representante legal del éste adolescente el ciudadano ANGEL DE JESUS ESPINOSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-9.792.915, quien manifestó ser tío del mencionado adolescente. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oída, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana NANCY ALARCON BOSCAN, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: JHONATHAN SULBARAN: “no, voy a declarar ”. Acto seguido el adolescente imputado MAIKEL JOSE ESPINOZA, CONTESTO: “No voy a declara”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, así en relación con la medida del literal C solicito con base en lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 538 del texto supra mencionado, el cual indica textualmente que “Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines y alcances de las medidas cautelares o definitivas que se deban imponer”, así tomando en consideración la imputación que se le realiza en este acto a mis representados y que no se produjo ningún daño material, solicito se distancien las presentaciones, igualmente solicito con respecto al Adolescente MaiKel Espinosa, la entrega a su representante legal presente en este acto, quien se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan a los adolescentes y con respecto a Jhonathan Sulbaran el traslado hasta su residencia con la colaboración de un Cuerpo Policial que este despacho designe. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: El Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos a la Policía Regional, previa acta policial de fecha 30-07-08. 2) Acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana NANCY ALARCON BOSCAN, de fecha 30-07-08. 3) ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 30-07-08, realizadas por los ciudadanos JONATHAN PARRA Y RONNY RAGA. 4).- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. 5).-ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 30/07/08 correspondientes a los adolescentes imputados. Culminada la misma cada parte ratifico su petición, se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, y que el Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Publico hasta tanto dure la investigación la cual le será impuesta a este justiciable por ser necesaria, idónea, proporcional y adecuada y por cuanto es ofrecida por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 582, para ser utilizada y aplicada en el caso donde sea necesaria. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de NIños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana NANCY ALARCON BOSCAN, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así lo ha solicitado la Fiscalía Especializada, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión de los mencionados adolescentes y se hace entrega el adolescente imputado MAIKEL JOSE ESPINOZA a su representante legal quien se encuentra presente en este acto ciudadano ANGEL DE JESUS ESPINOZA RODRIGUEZ. TERCERO: Decreta a favor de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en los literales ”c” referido a la obligación de presentarse todos los días lunes, ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, comenzando las mismas a partir del día lunes 04-08-2008, a las nueve (9:00) de la mañana; y “F” referido a la prohibición de comunicarse con la ciudadana NANCY ALARCON BOSCAN. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una vez vencido el lapso de ley QUINTO: Asimismo se ordena Oficiar a al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia, a los fines de solicitarle el traslado del adolescente JHONATHAN SULBARAN, desde la sala de este despacho hasta su residencia, informando ese departamento policial a este Juzgado, la dirección exacta y nombres de sus representantes legales mediante Oficio N° 2358-08. SEXTO: con relación a las copias solicitadas este Tribunal, acuerda prover tal solicitud una vez dializada la presente acta. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 409-08. Y se oficia a la Policía Regional, a los fines de notificarlo de la presente decisión bajo el N° 409-08. Se da por concluido el presente acto siendo las 3:20 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA.


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. GYOMAR PEREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

ANGEL DE JESUS ESPINOZA RODRIGUEZ
IG/marina
Causa 1C-2611-08