REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 31 de Julio de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2610-08
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
FISCAL 31° (AUXILIAR): ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PÚBLICA N° 09 ABG. GYOMAR PÉREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y ACTOS LASCIVOS
VICTIMA: MICOL MERCEDES SOTO DELGADO.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Jueves Treinta y Uno (31) de Julio de dos mil ocho, siendo las Tres horas de la Tarde 03:00, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Primero (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona de la ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS; previsto en el artículo 376 ejusdem, en perjuicio de MICOL MERCEDES SOTO DELGADO, quien fue aprehendido el día de ayer, por funcionarios adscritos a la comisaría puma oeste de la Policía Regional del Zulia, cuando según indicaciones dadas por la víctima a los funcionarios actuantes, y mediante el uso de un arma blanca y en compañía de otro ciudadano, le sometieron y del despojaron de un teléfono celular marca Nokia, modelo 1265, al tiempo que ambos, incluido el adolescente efectuaban sobre la víctima, actos lascivos, consistentes en besos y tocamientos, sin el consentimiento de esta, En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente antes mencionado, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez, esta representación Fiscal considera conveniente adelantar la investigación, y por lo tanto solicita se siga el procedimiento ordinario, y le sea decretada la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito y en ocasión a que no existen garantías suficientes para considerar que el mismo acudirá a los actos del proceso, en especial a la audiencia preliminar, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó que no tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. GYOMAR PÉREZ, Defensora Pública Especializada N° 09, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Se deja constancia que se encuentran en la sala del despacho los representantes legales del adolescente imputado ciudadana: MARILUZ JOSEFINA GONZÁLEZ RINCÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.762.754, y el ciudadano ITALO ALFONSO RODRIGUEZ AÑEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.775.690. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-10-1990, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.778.946, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante quinto año en una Misión, hijo de MARILUZ JOSEFINA GONZÁLEZ RINCÓN Y ITALO RODRIGUEZ, con residencia en: El Barrio Los Claves, Av. 48, Casa No. 97B-22, Diagonal al Restaurante el Pez, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0261-787-76-54, 0416-160-61-08, Municipio San Francisco. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura, de tez Blanca, de contextura Delgada, de cabello Lacio y de color negro, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de ojos color Café, de nariz pequeña, labios finos, tiene una cicatriz en la cabeza, no presenta tatuajes. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el Adolescente par el momento de la presentación: Franela marrón, Short Azul con franjas amarillas, gomas marrones. Seguidamente La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS; previsto en el artículo 376 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: MICOL MERCEDES SOTO DELGADO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “NO DESEABA DECLARAR”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 09 GYOMAR PÉREZ quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan a los adolescentes que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, en tal sentido se advierte del estudio minuciosos de las actas que conforman la presente investigación que la victima manifestó que se trataba de un arrebatón, aspecto este que puede ser corroborado con lo dispuesto en el acta policial la cual indica que no se incauto al momento que se produce la aprehensión ningún arma, adicionalmente se observa que participaron dos sujetos y se requiere a lo largo de la investigación que usted autorice este día, la identificación de los participes en el hecho, hecho este de vital importancia ya que nos encontramos ante un derecho penal de corte clásico el cual exige la individualización de los autores así como la precisión de la conducta de cada uno de los participes, en tal sentido la defensa considera muy vaga la exposición del ciudadano víctima como para que pueda servir de fundamento para decretar una medida tan extrema como lo es la detención preventiva, la racionalidad nos indica que ante esta situación, donde no ha quedado claro el hecho que se le pudiera imputar a mi representado, deba privar el sentido de la justicia imponiendo en este caso una medida cautelar menos gravosa que la detención solicitada por el representante de la vindicta publica, aspecto este que debe ser tomado en consideración a los fines de evitar que con base en una medida preventiva de privación de libertad puedan conculcarse derechos a mis representados, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia, igualmente el adolescente se encuentran estudiando el 5to año de Bachillerato, y además acaba de culminar un curso de Farmacia en el Instituto Vargas de esta Ciudad de Maracaibo, y tienen sus representantes mas de 20 años habitando en esta Ciudad de Maracaibo, en la dirección aportada ampliamente por el adolescente al momento de ser identificado, contando igualmente con documentos de identificación como lo es la Cédula de Identidad, con lo cual se debilita uno de los fundamentos de aplicación de la detención, como lo es la evasión del proceso, ya que el adolescente conjuntamente con sus padres demuestran con los aspectos antes anotados su arraigo en este país, también interesa precisar que el adolescente nunca se han visto involucrado en ningún hecho lo cual nos habla de su conducta, igualmente no se puede establecer que haya peligro para la victima por cuanto mi representado no conocen a este ciudadano, con lo cual mal podrían mi representado obstaculizar el proceso y mucho menos lo que tiene que ver con recabar los elementos de prueba por parte del Fiscal, finalmente debo manifestar que los representantes quienes son personas de reconocida solvencia moral, se comprometen a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan a los adolescentes, entre estas a presentarlos ante este juzgado en la fecha que usted lo indique, finalmente solicito en caso de que proceda las medidas cautelares se haga la entrega a sus representante legales presentes en este acto. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Puma Oeste, tales como: 1) ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Puma Oeste, de fecha 30/07/08. 2) DENUNCIA VERBAL realizada por la ciudadana MICOL MERCEDES SOTO DELGADO victima, de fecha 30/07/08, 3) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE DENUNCIANTE, de fecha 30/07/08, 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, DE FECHA 30/07/08, 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODÍA DE EVIDENCIA, de fecha 30/07/08, emanado de la Policía Regional del Estado Zulia comisaría Puma Oeste, donde consta la retención de una Teléfono Celular, Marca Nokia, Modelo 1255, 6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30/07/08, realizada por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Puma Oeste, en la cual consta inspección realizada al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos; se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, y que es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, pero considera muy respetuosamente este Tribunal que al Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación, ya que los elementos que ha traído la tarde de hoy, no son sufrientes, no encuentra este Tribunal proporcionalidad en los hechos que acá se ventilan para la aplicación de la excepcional medida cautelar privativa de libertad que ha sido solicitada, el principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (Art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (Art. 257 ejusdem). Es por lo que este Tribunal de conformidad con los fundamentos antes expuestos y por considerar quien hoy decide la presentes peticiones, que la balanza de esa Justicia que estas partes han solicitado ante este Tribunal Constitucional, debe inclinarse y ceder dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal el contenido de los artículo 582 y con base a los artículos 65, 80, 85, y 89 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a la petición de la Honorable Defensa Publica Dra. GYOMAR PÉREZ, aplicando una medida menos gravosa que la solicitada por Ministerio Publico a favor de este adolescente, apartándose respetuosamente de la solicitud Fiscal, por lo que se invita a Ministerio Publico a continuar con su investigación en el asunto que hoy nos ocupa, y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado hoy, ante esta Instancia; asimismo la defensa publica ha ofrecido la tarde de hoy garantías consideradas suficientes para este Tribunal como lo son la presencia de ambos padres del justiciable, el compromiso de los mismos en relación a la supervisión del adolescente, estamos además de ello en presencia de un adolescente en condición de estudiante del ultimo año de bachillerato, con domicilio ubicable y con una familia constituida dispuesta a apoyarlo, por lo que se ordena aplicar las medidas cautelares menos gravosa solicitada por la Defensora Pública hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 582, para ser utilizadas y aplicadas en los casos donde sean adecuadas y conforme al principio de proporcionalidad. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, cometido en perjuicio del adolescente: MICOL MERCEDES SOTO DELGADO, es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así lo ha solicitado el Fiscal Especializado, siendo solicitada por la defensa publica la aplicación de una medida cautelar a favor de su defendido, este Tribunal en base al principio de proporcionalidad, y por ser la mas idóneas para el caso que hoy nos ocupa, y apartándose este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud fiscal en relación a la sanción a aplicar, HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y se hace entrega del adolescente imputado a sus representantes legales quienes se encuentran presente en este acto la ciudadana MARILUZ JOSEFINA GONZÁLEZ RINCÓN y el ciudadano ITALO ALFONSO RODRÍGUEZ AÑEZ. TERCERO: Decreta a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el literal “c”, relativa a la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, cada Quince (15) días, comenzando las mismas a partir del día Lunes 04-08-2008, y el literal “f” relativa a la prohibición del adolescente de comunicarse con la víctima siempre y cuando no afecte su derecho a la defensa, todos del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal, y en virtud de que el adolescente actualmente se encuentra estudiando el quinto año en una Misión, es por lo cual tiene como obligación de consignar en su primera presentación constancia de Estudio Vigente, en su primera presentación en fecha 04-08-2008. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Publica. SEXTO: Se efectúa la participación correspondiente bajo oficio N° 2369-08. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 410-08. Se da por concluido el presente acto siendo las Cuatro y Treinta minutos de la Tarde (04:30pm). Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ.





EL REPRESENTANTE FISCAL (A),


ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO;


MARILUZ JOSEFINA GONZÁLEZ RINCÓN.


ITALO ALFONSO RODRÍGUEZ AÑEZ


LA DEFENSORA PÚBLICA,


ABG. GYOMAR PÉREZ.

LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

MCHdeN/alix
Causa 1C-2610-08.