REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Maracaibo, 31 de Julio de 2008
198° y 149°

DECISIÓN N° 413-08 CAUSA N° 1C-1749-05

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la presente causa proveniente de la Fiscalía Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, seguida al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILINTON ANTONIO BELTRAN ROJAS; y en consecuencia pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:
En fecha 30/11/2005, se recibió previa distribución, comunicación N° OR-PSF-3470-2005, proveniente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, mediante el cual remiten acta policial suscrita por el funcionario Oficial DUQUE KELVIN, placa 294, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, el cual deja constancia de que ese mismo día siendo aproximadamente 12:28 de la madrugada , se traslado al Barrio El Callao en la calle 175 con avenida 49G, donde se entrevisto con el ciudadano WILINTON ANTONIO BELTRAN ROJAS, quien informo que dos ciudadanos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo habían despojado de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000oo) en efectivo , sus pertenencias y estaban por las adyacencias por lo cual realizan un patrullaje con el ciudadano denunciante quien señaló a pocos metros del lugar a los dos ciudadanos como causante de los hechos, los cuales al percatarse e la comisión policial emprenden veloz huida, dándoles alcance a uno e ellos quien resulto ser para ese entonces el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no logrando incautarle ningún arma ni objeto perteneciente a la victima.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION:

En fecha 15 de Noviembre del año 2005, ante este Tribunal se realiza Audiencia Oral, acto en el cual la Representante del Ministerio SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor para ese entonces adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y este Juzgado acordó resolver por auto por separado. -

En fecha 29-06-2007, este Tribunal según Resolución N° 302-07, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, el cual corre inserto desde el folio (71 al 74) de la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 561 en su Literal “e” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Con fecha 02 de Julio de 2008, se recibe solicitud interpuesta por la defensa del adolescente de actas y en atención a la misma se ordenó la solicitud de la causa original a la Fiscalía 37 del Ministerio Público.-
En fecha 31-07-2008, se recibe a través del Departamento de Alguacilazgo, escrito interpuesto por la Fiscalía Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicita a este Tribunal se pronuncie con respecto AL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, ya que ha transcurrido el plazo de mas de año que impone el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y según lo establecido en el Artículo 561 literal “d” Ejusdem.
Esta Sala del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es un mandato de la Ley, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo antes expuesto no se hace necesaria la convocatoria de la Audiencia Oral a la que hace alusión el prenombrado artículo; y en consecuencia para decidir este Tribunal observa:

Conforme al Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual refiere:
“Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.

Por cuanto ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y observándose que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; esta Sala de Control, considera ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de la Defensa Pública; razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos y Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILINTON ANTONIO BELTRAN ROJAS, de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar esta Juzgadora que han transcurrido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS, de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y dentro del cual no se solicitó la reapertura del procedimiento, sin la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECLARA. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente resolución.
LA JUEZA PROFESIONAL

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 413-08 y se notificó a las partes según oficio No. 2376-08.
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCHDN/marina
CAUSA 1C-1749-05