REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 03 de Julio de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C- 2594-08
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
FISCAL TRIGESIMO PRIMERO (31): AUXILIAR: DR. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 7 (ENCARGADA) ABOG. YULA MARIA MORENO
ADOLESCENTE IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
VICTIMA: LA FE PÚBLICA
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En el día de hoy, Jueves tres (03) de Julio de dos mil ocho (2008), siendo las tres y treinta y cinco (3:35) minutos de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona de la ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto a la adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerla a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, en perjuicio CONTRA LA FE PUBLICA, por cuanto del acta de investigación penal suscrita en fecha 03 de Julio de 2.008 por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se desprende que el día Tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las a las Diez y Cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45), encontrándose de servicio en la puerta del área máxima seguridad pude notar que se encontraba un ciudadano de tez blanca, de 1.75 metros, de estatura, gritando que una ciudadana que iba a ingresar al área antes mencionada era su hija y que era menor de edad, por lo que el funcionario actuante procedió a trasladarla para las instalaciones del comando con la finalidad de realizar la investigación correspondiente. Posteriormente se presentó el ciudadano RUBÉN DARIO BOCOULT HERNÁNDEZ, C. I. V-7.885.908, informando que la ciudadana trasladada al comando era su hija y era menor de edad, y que tiene como nombre (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), verificando el funcionario la cédula con la que había ingresado al recinto penitenciario, teniendo como nombre MARIFER ELIANA SOTO GUANIPA, C.I. V-20.579.579, con fecha de nacimiento 24 de Abril de 1989, pudiendo constatar así, que poseía una cedula de identidad que no le pertenece, asimismo consta que se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a la adolescente antes mencionada, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez sea decretada la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal interroga al adolescente imputado si tiene abogado defensor que lo asista a lo cual respondió que NO tenía Defensor, procediendo de inmediato el Tribunal a designarle un Defensor Público Especializado, haciendo acto de presencia la ABOG. YULA MARIA MORENO, Defensora Especializada Séptima (Encargada) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal quien se dio por notificada y aceptó el nombramiento recaído en su persona. Se deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana MIRIAN ROMERO, en su carácter de progenitora de la adolescente de actas. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación de la adolescente Imputada quien quedó identificada de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-11-1991, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.779.686, de estado civil soltera, de profesión u oficio Vendedora En un almacén de ropa, refiere la adolescente estar estudiado Quinto año del bachillerato, hija de Yanelys y de Ruben Bocoult Hernández, con residencia en: Avenida principal Los Estanques, calle Ávila, Sector Robinsón Fereira, casa N° 22 A -04, Barrios Los Estanques, a dos cuadras bajando a mano derecha de Aerocat, teléfono 0261-7354438, 0414-4574965 ( Sra. Yanelys Suarez Progenitora). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputada, resultando ser de aproximadamente 1,61 de estatura, de tez morena clara, de contextura delgada, de cabello largo negro, de cejas semi gruesas, de orejas pequeñas, de ojos marrones, de nariz pequeña. La Juez procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, y se le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que si tuvo comunicación con su progenitora. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oída, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentada por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de CONTRA LA FE PUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio LA FE PUBLICA, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “NO DESEABA DECLARAR”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada quien expuso: ”Oída la imputación Fiscal y analizadas las actas por cuanto el adolescente está siendo presentada por un delito no susceptible de privación de libertad según la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitó el cese inmediato de la aprehensión policial, y en atención de encontrarse presente los progenitores de la adolescente solicito al Tribunal sea entregada a sus representantes legales, finalmente solicito se me expida copia simple de la presenta acta y de toda la causa, es todo”. Seguidamente presentes como se encuentran los representantes de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los ciudadanos Yanelys Suárez y Rubén Bocoult, quienes manifestaron: “Nuestra hija siempre ha tenido nuestro apoyo incondicional, para todo lo que necesite, es todo”. Ahora bien, Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: El Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos Destacamento de Seguridad la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Comando Regional NRO.3, tales como: 1) OFICIO N° CR-3. DESUR. SIP. 468 de fecha 03/07/08 dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público. 2) ACTA POLICIAL signada bajo el N° CR3- DESUR -ZUL- SIP -274 de fecha 02/07/08. 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 02/07/08 correspondiente a la adolescente imputada. 4) ACTA DE DENUNCIA VERBAL realizada a la ciudadana LA FE PUBLICA, de fecha 02/07/08. Culminada la misma cada parte ratifico su petición, se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, y que el Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico hasta tanto dure la investigación la cual le será impuesta a este justiciable por ser necesaria, idónea, proporcional y adecuada y por cuanto es ofrecida por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 582, para ser utilizada y aplicada en el caso donde sea necesaria. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como es el delito de CONTRA LA FE PUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así lo ha solicitado la Fiscalía Especializada, y también la defensa publica, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión de la mencionada adolescente y se hace entrega de la adolescente imputada a sus representantes legales quienes se encuentran presentes en este acto ciudadano YANELYS SUAREZ Y RUBEN BOCOULT. TERCERO: Decreta a favor de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el literal”c”del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativa a la obligación que tiene la adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, una vez por semana los días Lunes, comenzando las mismas a partir del día 07-07-2008. Asimismo, deberá consignar al segundo Lunes de su presentación, ante este Tribunal, la constancia de reinicio de sus estudios de Bachillerato CUARTO: se declara con lugar la solicitud realizada por la representante de la Defensa Pública Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitas tanto por la Representación Fiscal, como por la Defensa Especializada. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 346-08. Se da por concluido el presente acto siendo las 2:30 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman
LA JUEZ PROFESIONAL,
Dra. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,
(NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA,
ABOG. YULA MARIA MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE
MIRIAN JOSEFINA ROMERO BRAVO
MCHDEN/marina
Causa 1C-2594-08
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