REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 03 de Julio de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-2593-08
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
FISCAL 31 (AUXILIAR): ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 07 (ENCARGADA) ABG. YULA MARÍA MORENO
ADOLESCENTE IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DELITO: PORTE ILÍCITO DE MUNICIÓN Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, Jueves Tres (03) de julio de dos mil ocho, siendo las Dos de la Tarde (02:00pm), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésima Primera (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona del ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto a la adolescente Imputada (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE MUNICIÓN Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas Explosivas, y el artículo 277 del Código Penal, por un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del día miércoles 02 de julio de 2.008, encontrándose de realizando labores de patrullaje por el sector Mata de Palo, ubicado en el camellón la “Hicotea”, del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, donde se pudo observar en las inmediaciones del Camellón antes mencionado a dos (02) ciudadanos de sexo masculino que se desplazaban por un camino ubicado en las cercanías del camellón antes mencionado, quienes al notar la presencia de la comisión militar y darle la voz de alto emprendieron veloz huida, ingresando estas personas a un inmueble de dos (02) plantas de una granja denominada El Ébano, en tal sentido los integrantes de la comisión procedieron a ingresar al inmueble, los funcionarios actuantes se identificaron, y posteriormente el C/2 (GNB) RAÚL CALDERON , observó que una de las personas que se encontraba en el interior de la vivienda, trato de ocultarse en la planta de la construcción y al mismo tiempo de ocultar con piezas de tela (ropa) sobre una colchoneta que se encontraba en el piso una especie de arma de fuego, siendo el caso que en esta habitación se encontraba la adolescente quien dijo ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-25.481.007, a quien de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario actuante le exigió que exhibiera sus pertenencias, procediendo esta ciudadana a sacar del interior de un bolso de tela impermeable, de color azul, con logo tipo identificado TWINS SPORT, donde se pudo visualizar entre las pertenencias dos cargadores de pistola de diferentes calibre; uno de calibre 9MM del modelo GLOK AUSTRIA con los seriales 7151, y el otro de calibre 40MM del modelo GLOK AUSTRIA, con los seriales 3206, y la cantidad de seis teléfonos celulares con las siguientes características: Marca: motorota, Modelo: K1, Color: Gris, Serial: 02700934708, Serial de la pila marca motorota SNN5766B; Teléfono Marca: HUAWEI, Modelo: C5320, Color: Negro con plateado, Serial CT9MAA175150738, serial de pila BYD7A2822704; Teléfono Marca: HUAWEI, Modelo: C5320, Color: Negro con plateado, Serial CT9MAA1761918245, serial de pila HJY740705406; Teléfono Marca: GL, Modelo: MD185, Color: Gris con plateado, Serial 712KPZK1218269, serial de pila SBPL0076501, Teléfono Marca: SONY ERINSON, Modelo: Z320A, Serial BX80030F8J, serial de pila 102422, Teléfono Marca: KYOCERA, Color: Negro, Serial 22036D32, serial de pila DCO50712AAA. Manifestando que el inmueble donde ella se encontraba, es propiedad de un ciudadano de nombre: RAFAEL URDANETA, el cual reside en la población de Maracaibo – Estado Zulia, en tal sentido la ciudadana fue impuesta de sus derechos constitucionales. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente antes mencionado, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez, se le decreten al adolescente las medidas cautelares menos gravosa que la detención contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras se sigue la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dicho adolescente concurrió en su perpetración. De igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente se le pregunto a la adolescente imputada: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si tenia abogado defensor que la asista a lo cual respondió que NO tenía Defensor, procediendo de inmediato el Tribunal a designarle un Defensor Público Especializado, haciendo acto de presencia la ABOG. YULA MARIA MORENO, Defensora Especializada Séptima (Encargada) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal quien se dio por notificada y aceptó el nombramiento recaído en su persona. Se deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana ANA ROSA PALACIO, en su carácter de progenitora de la adolescente de actas. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-04-1991, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.481.007, de estado civil soltera, de profesión u oficio la adolescente refiere no tener ningún oficio determinado, el adolescente refiere aún no haber culminado el 3er Año de Bachillerato, hija de Ana Rosa Palacio y Lucilio del Carmen Boscan, residenciada en el Barrio Luis Ángel García, Calle 112, Casa No. 79P-175, a una esquina del Liceo “José Antonio Rincón”, una casa pintada de color Azul con Blanco, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: 0426-665-60-86, (Teléfono de su Progenitora) y 0414-686-86-13 (Teléfono de su Tía). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser: de aproximadamente 1,67 de estatura, de Tez Blanca, de cabello castaño oscuro Liso, de contextura delgada, de nariz achatada, de orejas Grandes, de ojos marrones oscuros, de cejas finas arqueada, posee un tatuaje en la espalda que dibuja un Corazón. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ANA ROSA PALACIO COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.442.799, en su carácter de representante legal (progenitora) del adolescente antes identificado. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como son los delitos de PORTE ILÍCITO DE MUNICIÓN Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas Explosivas, y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “si, fui detenida ayer a las aproximadamente a las siete y treinta de la mañana (7:30), es todo”.Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Especializado N° 07 (Encargada) quien expuso: ““Analizas la actas y escuchadas la imputación fiscal, la defensa observa que por cuanto el delito que se le imputa no es susceptible de Privación de Libertad, solicito el cese inmediato de la Aprehensión Judicial, tal como se desprende del artículo 628 del Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito Medida cautelar contenida en el literal “B”, del articulo 582 ejusdem, por cuanto se evidencia en actas que las 24 horas que establece la ley para la presentación de mi defendida se encuentra vencidas, todo ello a fin de restablecer ala situación jurídica inflingida. Igualmente solicito la entrega a su representante legal presente en este acto. Finalmente solicito copia simple del presente acto y de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, tales como: 1) ACTA POLICIAL signada bajo el N° CR3-GAES3-No. 0172 de fecha 02/07/08. 3) ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO correspondiente a la adolescente imputada. 4) CONSTANCIA DE RETENCIÓN de fecha 02-07-2008, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de haber efectuado la retención preventiva del adolescente imputado, así como de seis teléfonos celulares. 5) ENTREVISTA, de fecha 02-07-2008, practicada por funcionarios adscritos al Comando No. 3 de la Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión y Secuestro. Realizada al ciudadano HIRBANO ANTONIO URDANETA GONZÁLEZ, 6) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODÍA, donde consta los seis teléfonos celulares. 7) OFICIO OFICIO N° CR3-GAES-1557 de fecha 03/07/08 dirigido al Director del Alguacilazgo; desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte ratificó su petición, se escuchó al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable está relacionado con los hechos, y que el Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentada hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico hasta tanto dure la investigación la cual le será impuesta a este justiciable por ser necesaria, idónea, proporcional y adecuada y por cuanto es ofrecida por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 582, para ser utilizada y aplicada en los casos donde sea necesaria. Respetuosamente este Tribunal en relación a lo expuesto por la defensa relativo a que la adolescente fue presentada fuera del lapso legal establecido, el Tribunal muy respetuosamente y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 Constitucional, no encuentra fundamento legal en la solicitud, ya que ha estado de acuerdo la defensa en la aplicación de la medida menos gravosa de presentación solicitada por Ministerio Publico, siendo incompatible ambas posiciones, ya que de actas se observa que la misma según acta policial folio (2) fue detenida a las 11:25 de la mañana, del día de ayer 02 de los corrientes, y esta siendo presentada hoy dentro del lapso legal correspondiente, no encuentra este Tribunal mecanismo diferente al solicitado por las partes y desarrollado en esta audiencia. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que los delitos que presuntamente se le imputa a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como son los delitos de PORTE ILÍCITO DE MUNICIÓN Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas Explosivas, y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, no son susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así lo ha solicitado la Fiscalía Especializada, y también la defensa publica LO HA SOLICITADO a favor de su defendido, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de la mencionada adolescente y la entrega a su representante legal (progenitora). TERCERO: Decreta a favor de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde establece la obligación que tiene el adolescente de presentarse junto con su representante legal una (01) vez al mes, debiendo el adolescente comparecer ante este Tribunal el día Lunes 07/07/08, de igual manera iniciar su régimen de presentaciones ese día por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo medidas que se decretan para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso; asimismo se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: En relación a las copias solicitadas, este Tribunal las proveerá una vez que sea diarizado este acto. SÉPTIMO: Se efectúa las participaciones correspondientes bajo el oficio número 2051-08. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 345-08. Se da por concluido el presente acto siendo las 4:03 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ.
EL REPRESENTANTE FISCAL (A),
ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,
(NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOELSCENTE,
ANA ROSA PALACIOS
EL DEFENSOR PUBLICO N° 07 ( E ),
ABG. YULA MARÍA MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCHDEN/alix
Causa 1C-2593-08.
|