REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 03 de Julio de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C- 2592-08
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
FISCAL TRIGESIMO PRIMERO (31): AUXILIAR: DR. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 7 (ENCARGADA) ABOG. YULA MARIA MORENO
ADOLESCENTE IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
VICTIMA: HARANZA DE LOS ANGELES QUINTERO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En el día de hoy, Jueves tres (03) de Julio de dos mil ocho (2008), siendo las dos y quince 2:15 minutos de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona de la ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto a la adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), a fin de ponerla a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de HARANZA DE LOS ANGELES QUINTERO HERNANDEZ, por cuanto del acta de investigación penal suscrita en fecha 02 de Julio de 2.008 por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N° 3, Guardia Nacional Bolivariana, se desprende que el día Dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las a las seis (06:00) horas de la tarde, se acercó a ese Comando, una ciudadana junto a su hija, hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la calle 7 del Barrio Simón Bolívar, con el fin de una denuncia acerca de la agresión en contra de la ciudadana HARANZA DE LOS ANGELES QUINTERO, la cual presenta una lesión a nivel del rostro, específicamente en el glóbulo ocular izquierdo, la señora madre de la agredida manifestó que la persona que había golpeado a su hija residía en la calle 13 del Barrio Simón olivar de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, y que la misma era una persona de sexo femenino presentaba las siguientes características físicas: alta de tez blanca, ojos claros, de cabello color rojo de contextura delgada, quien vestía una franelilla, de color marrón, una bermuda de color negro y sandalias, motivo por la cual se nombro una comisión para efectuar patrullaje preventivo por la dirección anteriormente señalada, observando sentada en una acera de la calle 13, frente a una residencia signada con el N° 63-63 del Barrio Simón Bolívar una ciudadana con las mismas características a las suministradas por los denunciantes, la cual solicitaron documentación personal quedando identificada como (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), portadora de la cédula de Identidad N° 20.582.944, a quien se le solicito su compañía hasta la sede del comando y una vez en el mismo la ciudadana HARANZA QUINTERO, manifestó que la ciudadana ((NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), era quien presuntamente la había agredido, por lo que fue tomada denuncia a la victima y a la detención de la adolescente preventivamente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a la adolescente antes mencionada, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez sea decretada la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal interroga al adolescente imputado si tiene abogado defensor que lo asista a lo cual respondió que NO tenía Defensor, procediendo de inmediato el Tribunal a designarle un Defensor Público Especializado, haciendo acto de presencia la ABOG. YULA MARIA MORENO, Defensora Especializada Séptima (Encargada) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal quien se dio por notificada y aceptó el nombramiento recaído en su persona. Se deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana MIRIAN ROMERO, en su carácter de progenitora de la adolescente de actas. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación de la adolescente Imputada quien quedó identificada de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24/11/1.990, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.582.944, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera , refiere la adolescente haber estudiado hasta séptimo grado de bachillerato, hija de Mirian Josefina Romero Bravo y de Edwin Oswaldo Cambar Lameda (d), con residencia en: El Barrio Simón Bolívar, avenida 99H, calle 13, casa N° 63-63, Diagonal a la Bodega la China, teléfono 0426-9671227 ( Sra. Marlene Cambar, tía de la adolescente). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputada, resultando ser de aproximadamente 1,67 de estatura, de tez blanca, de contextura delgada, de cabello algo crespo y pintado de borgoña o Rojo, de finas, de orejas medianas, de ojos marrones verde agua, de nariz mediana. La Juez procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, y se le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que si tuvo comunicación con su progenitora. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oída, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentada por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio HARANZA DE LOS ANGELES QUINTERO HERNANDEZ, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “NO DESEABA DECLARAR”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada quien expuso: ” Analizadas las actas y oída la imputación Fiscal, la defensa observa que el delito por el cual esta siendo presentada la Adolescente no es susceptible de Privación de Libertad, tal como se desprende del Artículo 628 de la Ley Especial, por lo cual solicitó el cese inmediato de la aprehensión policial, y en atención de encontrarse presente la progenitora de la adolescente solicito al Tribunal sea entregada a su representante legal. En relación a la Medida Cautelar solicito sea tomada en cuenta el principio de presunción de inocencia que le asiste a mi defendida. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presenta acta y de toda la causa, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: El Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos Destacamento de Seguridad la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Comando Regional NRO.3, tales como: 1) OFICIO N° CR-3.DESUR.SIP.428 de fecha 02/07/08 dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público. 2) ACTA POLICIAL signada bajo el N° CR3-DESUR-ZUL-SIP-274 de fecha 02/07/08. 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 02/07/08 correspondiente a la adolescente imputada. 4) ACTA DE DENUNCIA VERBAL realizada a la ciudadana HARANZA DE LOS ANGELES QUINTERO HERNANDEZ, de fecha 02/07/08. Culminada la misma cada parte ratifico su petición, se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, y que el Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico hasta tanto dure la investigación la cual le será impuesta a este justiciable por ser necesaria, idónea, proporcional y adecuada y por cuanto es ofrecida por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 582, para ser utilizada y aplicada en el caso donde sea necesaria. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), como es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de HARANZA DE LOS ANGELES QUINTERO HERNANDEZ, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así lo ha solicitado la Fiscalía Especializada, y también la defensa publica, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión de la mencionada adolescente y se hace entrega de la adolescente imputada a su representante legal quien se encuentra presente en este acto ciudadana MIRIAN JOSEFINA ROMERO BRAVO . TERCERO: Decreta a favor de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el literal”c”del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativa a la obligación que tiene la adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, una vez cada quince (15) días, comenzando las mismas a partir del día lunes 07-07-2008, a las nueve (9:00) de la mañana. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitas tanto por la Representación Fiscal, como por la Defensa Especializada. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 343-08. Y se oficia al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de notificarlo de la presente decisión bajo el N° 2050-08. Se da por concluido el presente acto siendo las 3:00 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

Dra. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA)

LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA,

ABOG. YULA MARIA MORENO
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

MIRIAN JOSEFINA ROMERO BRAVO
MCHDEN/marina
Causa 1C-2592-08