REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 23 de Julio de 2008
197° y 148°

Decisión No. 397 -08 Causa No. 1C-432-01.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Defensora Pública LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los Intereses de los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1C-432-01, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 460 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, , en perjuicio de OSWALDO JESUS TERAN OSPINO.

HECHOS
Según Acta Policial de fecha 06 de Noviembre del año 2001, Donde el Funcionario Adscrito a la Brigada de Homicidios de la Delegación del Estado Zulia, deja constancia de que en esa misma fecha , encontrándose en la sede de ese despacho continuando con las labores relacionadas con el caso F-710.244, que se instruye por uno de los delitos contra las personas, se traslado en compañía de otros funcionarios hacia el barrio el manzanillo, sector el Caimán, con la finalidad de encontrar y detener al presunto imputado en el hecho de nombre (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), alias taquito, ya que presentaba orden de captura. Una vez en el mencionado sector, los funcionarios pudieron observar un sujeto con las mismas características fisonómicas del referido sujeto a quien luego de identificarse e imponer a los presentes el motivo de su presencia, los funcionarios procedieron a hacer el chequeo de rigor encontrándosele al sujeto en la pretina de su pantalón un facsímil de arma de fuego niquelada, manifestando que a su persona lo apodaban el taquito y su nombre es (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), así mismo manifestó que su persona le había quitado la vida a ese sujeto en el mes de agosto del año pasado, ya que el hoy occiso se encontraba detenido en la Cárcel Nacional de Sabaneta y tenia sometido a su hermano de nombre MARBEN MACHADO, de igual forma informo que ara el momento del hecho se encontraba en compañía de los ciudadanos quien dijo ser el propietario del arma que se utilizo para quitarle la vida al hoy occiso OSWALDO TERAN, y otro apodado “fefo” acto seguido de la detención del ciudadano el mismo guió a los funcionarios hasta la residencia del mencionado como (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), los funcionarios al hacer presencia e identificarse el ciudadano dijo ser y llamarse (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien al surgírsele, entregara el arma relacionada con el presente caso respondió haberla prestado a dos ciudadanos lo9s cuales fueron detenidos cuando despojaban a un taxista de su vehículo y pertenencias, meses antes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que la Defensora Pública No. 04 LUISETTEJIMENEZ, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).


Así las cosas, tenemos que una vez que la Defensora Pública No. 04 LUISETTE JIMENEZ, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que el hecho objeto del proceso, ocurrió en fecha 07-11-2001, hasta el día 05-10-2007, fecha en la cual se recibe el escrito de solicitud de Sobreseimiento definitivo ha transcurrido un total de Cinco (05) años, Once (11) Meses y Dos (02) Días, siendo que ha trascurrido hasta la actualidad Tres (03) Meses y Dieciocho (18) Días, lo que suma un total de Seis (06) años, Dos (02) Meses y Veinte (20) días sin culpa del reo, hecho del cual se desprende la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 460 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, , en perjuicio de OSWALDO JESUS TERAN OSPINO, considerando esta Juzgadora que en este caso ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber transcurrido mas del lapso de cinco (05) años que establece la Ley Especial para ejercer la acción penal, el cual se encuentra evidentemente prescrita al tratarse de un hecho punible que amerita la privación de libertad como sanción conforme al articulo 628 del la Ley Especial.
Ahora bien, se ha computado en el tiempo discurrido para que opere la prescripción, desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, tal como se describe en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del articulo 615 de la Ley especial, se considera cumplido en el tiempo de requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito imputado, no se encuentra dentro de aquellos que son declarado imprescriptible por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal 8° del articulo 48 Ejusdem, ya que resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido.

En tal sentido, y en cuanto al concepto de prescripción de la acción penal es pertinente citar a la autora DILIA MENDOZA BELLO, quien la define de la siguiente manera:
“La prescripción de la acción penal es una figura jurídica que tiene como presupuesto la comisión de un delito del cual nace un acción penal autolimitada en el tiempo por la Ley y que se impone como barrera a la pretensión de castigo del Estado, cobra vida con el transcurso del tiempo; es susceptible de interrupción y así de próximos nacimientos; desarma al estado en su poder de punir puesto que extingue la acción penal; opera en beneficio del imputado y da certeza y seguridad jurídica a la sociedad.” Consideraciones en torno ala prescripción, especial referencia a la justicia penal de adolescentes; publicado en el 5to. Año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. VI jornada sobre la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2.005. Pag. 103.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que le sobreseimiento resulta cuando: “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. En este sentido esta juzgadora trae a colación sentencia N° 606 de fecha 10-05-00, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el respecto establece: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos. Los hechos probados en relación al delito. Establecido en carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta al transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”.
Ahora bien, en la presente causa la Defensa, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra de (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quienes se les sigue causa signada bajo el No. 1C-432-01, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 460 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, , en perjuicio de OSWALDO JESUS TERAN OSPINO, alegando que el hecho objeto del presente proceso, por cuanto desde la fecha en que ocurrieron los hechos 07-11-2001, hasta el día 05-10-2007, fecha en la cual se recibe el escrito de solicitud de Sobreseimiento definitivo ha transcurrido un total de Cinco (05) años, Once (11) Meses y Dos (02) Días, siendo que ha trascurrido hasta la actualidad Tres (03) Meses y Dieciocho (18) Días, lo que suma un total de Seis (06) años, Dos (02) Meses y Veinte (20) días sin culpa del reo, es por ello que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado a los hoy Jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), considera que en el caso bajo examen ha operado la prescripción de la acción penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, al tratarse de un hecho punible que amerita la privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello aunado a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la mencionada Ley Especial, no habiendo un acto que interrumpa la prescripción y cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito en cuestión, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por nuestra Carta Magna. En tal sentido, este Tribunal observa que en el caso de marras, evidentemente ha prescrito la acción penal para perseguirlo, por haberse extinguido la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Son causas de extinción de la acción penal: 8. la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”, esto es, por haber transcurrido el lapso previsto en la ley, por tales motivos, es que considera quien aquí decide que tiene asidero jurídico lo expuesto por la representación fiscal en su escrito de sobreseimiento, siendo lo procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° Artículo 318 y el Ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguida a (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto desde la fecha en que ocurrieron los hechos 07-11-2001, hasta el día 05-10-2007, fecha en la cual se recibe el escrito de solicitud de Sobreseimiento definitivo ha transcurrido un total de Cinco (05) años, Once (11) Meses y Dos (02) Dias, siendo que ha trascurrido hasta la actualidad Tres (03) Meses y Dieciocho (18) Dias, lo que suma un total de Seis (06) años, Dos (02) Meses y Veinte (20) días sin culpa del reo, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 460 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, , en perjuicio de OSWALDO JESUS TERAN OSPINO. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 460 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, , en perjuicio de OSWALDO JESUS TERAN OSPINO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° Artículo 318 y el Ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 615 ejusdem, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA hacer cesar la persecución penal de los hoy Jóvenes Adultos antes mencionados, así como la Medida Cautelar impuesta el día 07 de noviembre de 2001. En consecuencia se extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se Ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes a través del departamento de alguacilazgo, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
EL JUEZ SUPLENTE,

DR. ISMAEL GARCÍA BASTIDAS
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 397-08, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio N° 2276-08.
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO






IGB/r reyes.-
Causa 1C-432-01