REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 23 DE JULIO DE 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2606-08
JUEZ PROFESIONAL: DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
FISCAL 37 (AUXILIAR): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PRIVADA ABOG. ANDREA SOTO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA).
DELITO: ROBO GENERICO Y LESIONES INTENCIONALES
VICTIMA: ARLENYS CAROLINA VALENCIA , YEILIN DE LOS ANGELES PAREDES REVEROL
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho, siendo las 11:45 minutos de la mañana, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Séptima (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona de la ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 413 ambos del Código Penal, el primero en perjuicio de ARLENYS CAROLINA VALENCIA, y el segundo el primero en perjuicio de ARLENYS CAROLINA VALENCIA, y el segundo el primero en perjuicio de ARLENYS CAROLINA VALENCIA, y el segundo en perjuicio de ARLENYS CAROLINA VALENCIA Y YEILIN DE LOS ANGELES PAREDES REVEROL, quien fue aprehendido el día de ayer 22-07-08, siendo aproximadamente las 7:15 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la calle 77 con la avenida 3E, cuando observaron al ciudadano KELVIN JOSE MATOS GONZALEZ y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), quienes iban a bordo de una moto de color negra, la cual no poseía placas identificadotas, deteniéndose frente a la Farmacia Claret, cuando se detienen el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) se baja de la moto y somete a las ciudadanas YEILIN PAREDES Y ARLENYS VALENCIA, agrediéndolas con golpes, logrando despojar a la ciudadana ARLENYS VALENCIA, de sus pertenencias, de inmediato dichos funcionarios proceden a darles la voz de alto, intentando huir a bordo de la moto el ciudadano KELVIN JOSE MATOS GONZALEZ, logrando restringirlos, y al realizarles una revisión corporal lograron incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) en el bolsillo derecho de su pantalón un monedero de mujer de color negro, siendo identificado el objeto como propiedad de la ciudadana ARLENYS VALENCIA, quien en compañía de la ciudadana YEILIN PAREDES les informaron a los funcionarios que el adolescente y el adulto antes mencionado las habían amenazado para despojarlas del monedero propiedad de la ciudadana ARLENYS VALENCIA, por todo lo antes expuesto el funcionario procedió a realizar la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) y del ciudadano KELVIN JOSE MATOS GONZALEZ. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, presento al adolescente antes mencionado, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez, se le decrete al adolescente las medidas cautelares menos gravosas que la detención contenidas en los literales “b” , “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mientras se sigue la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), manifestó tener defensor que lo asistiera, procediendo y expuso: “Nombro Defensor a la ABOG. ANDREA SOTO, titular de la cédula de Identidad N° 15.060.899, Inpreabogado N° 130.436, con domicilio procesal en la avenida 13, entre calles 78 y 79 con calle Colón, Oficinas 5-6, teléfono 0414-6335189, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal”. Visto el nombramiento que antecede y siendo que la mencionada profesional del derecho se encuentra presente en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarla verbalmente del cargo recaído en su persona, y expuso:” Me doy por notificada del nombramiento recaído en mi persona y acepto la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA)”. Al efecto, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley de la manera siguiente, jura Usted, cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes, al cargo para el cual ha sido designada. Contesto: Si, juro cumplir fiel y cabalmente el cargo defensora del adolescente de actas, y ratifico que acepto su defensa. Se deja constancia que se encuentra presente en la sala de este despacho la ciudadana MARIFRED GONZALEZ, en su carácter de hermana del adolescente imputado titular de la cédula de identidad Nro. 19.178.745, De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-09-1991, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.018.386, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Freddy Alberto González Hernández y de Luz Marina Soto Urdaneta, con residencia en: el Sector Veritas, calle 86, con avenida 11, casa N° 9B-81 detrás del Colegio Joaquín Piña, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6103468 (pertenece al señor Freddy González). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura, de tez morena, de contextura gruesa, de cabello rizado y de color negro, de cejas pobladas arqueadas, de orejas medianas, de ojos marrones, de semi ancha, labios medianos, presenta cicatriz en el brazo derecho que mide aproximadamente una cuarta y presenta queloides. El Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputan como lo son los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de el primero en perjuicio de ARLENYS CAROLINA VALENCIA, y el segundo el primero en perjuicio de ARLENYS CAROLINA VALENCIA, y el segundo el primero en perjuicio de ARLENYS CAROLINA VALENCIA, y el segundo en perjuicio de ARLENYS CAROLINA VALENCIA Y YEILIN DE LOS ANGELES PAREDES REVEROL, la participación y la responsabilidad penal que los mismos implican, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “NO DESEABA DECLARAR”.Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada quien expuso: “Una vez analizada las actas que conforman la presente causa, esta defensa se adhiere a la petición Fiscal, por estar de acuerdo con ella, ya que los delitos por los cuales es presentado el adolescente no es un delito susceptible de aplicar la sanción de privación de Libertad. Es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, tales como: 1) ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 22/07/08. 2) DENUNCIA VERBAL realizada por la ciudadana ARLENYS VALENCIA, de fecha 22/07/08, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 22/07/08 correspondiente al adolescente imputado; desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte ratifico su petición, se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, y que el Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 582, para ser utilizadas y aplicadas en los casos donde sean necesarias. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), como son los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 413 ambos del Código Penal, el primero en perjuicio de ARLENYS CAROLINA VALENCIA, y el segundo el primero en perjuicio de ARLENYS CAROLINA VALENCIA, y el segundo en perjuicio de ARLENYS CAROLINA VALENCIA Y YEILIN DE LOS ANGELES PAREDES REVEROL, no susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, y así lo ha solicitado la Fiscalía Especializada, y también la defensa publica LO HA SOLICITADO a favor de su defendido, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y se hace entrega del adolescente imputado a su representante quien se encuentra presente en este acto ciudadana MARIFRED GONZALEZ, en su carácter de hermana del titular de la cédula de identidad Nro. 19.178.745. TERCERO: Decreta a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los literales “b”, “c” y “f”, literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, literal “c”, relativa a la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, una vez cada Treinta días, comenzando las mismas a partir del día Viernes 25-07-2008, literal “f” relativa a la prohibición de comunicarse con la victima, todas del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente; asimismo se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitas por la Representación Fiscal. SEXTO: Se efectúa la participación correspondiente bajo oficio N° 2274-08. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 396-08. Se da por concluido el presente acto siendo la 01:00 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
EL REPRESENTANTE FISCAL (A),

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA)

LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO;

MARIFRED GONZALEZ

LA DEFENSORA PRIVADA

ABOG. ANDREA SOTO
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


IGB/marina
Causa 1C-2606-08.