REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 23 DE JULIO DE 2008
198° y 148°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-2595-08
JUEZ PROFESIONAL: DR. ISMAEL GARCIA
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37: ABOG. BLANCA RUEDA GONZALEZ
DEFENSORA PÚBLICA ABOG. YAJAIRA FINOL
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VICTIMAS: JAIRO ANTONIO BRAVO PAZ
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy Miércoles (23) de Julio del 2008, siendo las Cuatro (04:00) de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien Expuso: “Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JAIRO ANTONIO BRAVO PAZ, en virtud de que dicho adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Sur II, el día de hoy 23 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, quienes se encontraban realizando un recorrido en el estacionamiento del Hospital Noriega Trigo, visualizaron al ciudadano JAIRO ANTONIO BRAVO PAZ, quien les hacía señas con sus manos, quien les manifestó que en dicho estacionamiento se encontraba un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Malibu, de color gris, placas VCK-61C, el cual había sido producto de robo el día de ayer 22-07-08, en horas de la noche, y que de igual manera había visualizado a uno de los sujetos que lo había despojado del mismo cerca del vehículo, es cuando dichos funcionarios logran visualizar cerca del vehículo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto siendo señalado por el ciudadano JAIRO ANTONIO BRAVO PAZ y por la ciudadana YOSMELY MONZON, esposa del ciudadano antes mencionado, de ser uno de los dos sujetos que bajo amenaza de muerto lo habían despojado del vehículo en mención, verificando a través de la central de comunicaciones que dicho vehículo se encontraba solicitado por el delito de robo de fecha 22-07-08, por lo cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia, esta Representación Fiscal solicita se siga los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 y siguientes, y el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 559 de la Ley Especial, por no existir garantías suficientes para que el adolescente comparezca a los actos del proceso, en virtud de la entidad del delito cometido, al ser admisible la privación de libertad como sanción de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la mencionada ley, la posible sanción a imponer y por existir riesgo para las víctimas y los testigos y posible obstaculización de las evidencias recogidas hasta el momento en esta investigación, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. El adolescente manifestó NO tener abogado defensor de confianza, procediendo el tribunal a designarle un defensor Publico de turno, recayendo el refrido cargo en la profesional del derecho. ABOG. YAJAIRA FINOL, Defensora Publica No 3°, quien estando presente en este acto manifestó al Tribunal acepto el cargo recaído en mi persona, Es todo, De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), refiriendo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-90, titular de la cédula de identidad No 20.147.745, de profesión Estudiante, hijo de Edgar Herrera y Yanet Chourio, con residencia en Sector Sierra Maestra, Calle 18, Casa No 46-45, ala lado de Polisur, San Francisco, Estado Zulia. Se procede con las características fisonómicas del adolescente, quien es de contextura regular, de piel morena, de aproximadamente 1.70 de estatura, de cabello color negro, corte bajo lizo, ojos Negros, de orejas tamaño regular, de cejas pobladas, de labios finos, de nariz perfilada, presenta tatuajes en el tobillo, un lunar en la mejilla derecho y zarcillo en la oreja derecha, con vestimenta franela color rojo y bermuda de color marrón. Seguidamente el Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho de expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó en primer lugar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar a lo cual contestó: SI deseo declarar, y en consecuencia expuso: Bueno yo quiero decir que me están culpando de un robo que yo no fui porque yo estudio y que eso fue anoche por las lomas y yo me acosté anoche a las 08: de la noche. Seguidamente el padrastro del adolescente ciudadano ALBERTO URZOLA HERNANDEZ, expone: Bueno esta mañana nos paramos en la mañana como a las 08.00 de la mañana, cuando vamos pasando por el estacionamiento estaba la policía con el carro que se avían robado y ellos vienen y nos para y nos pegan contra la pared, y yo les digo que porque nos pegan a la pared si nosotros no estábamos haciendo nada, y me dijeron que era una cosa de rutina y nos soltaron y fuimos a la panadería, de allá para acá, nos pararon porque el dueño lo señala a el , entonces yo redije al policía que porque nos volvía a parra y el dije que el señor lo estaba culpando de haberle robado el carro y yo le dije que el no era porque el se había acostado a la 8 de la noche, y lo llevaron al comando por averiguación. Es todo. Seguidamente la progenitora del ADOLESCENTE CIUDADANA JANETH CHOURIO, manifestó al Tribunal: Bueno yo quiero decir que mi hijo estudia y no esta por esa zona y el estaba en la casa a la 08 de la noche. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica, quien expuso: “Analizadas las actuaciones presentadas por la Fiscalia 37° del Ministerio Publico, así como una vez escuchadas las declaraciones del adolescente y de sus representantes legales, esta defensa publica observa que la victima en la presente causa interpone su denuncia en el día de hoy, a las nueve y Treinta de la maña de un hecho que ocurrió en le día de ayer, por su puesto en esa denuncia señala con detalles cada una de las características físicas y vestimentas del adolescente ya que pudo observarlo perfectamente al momento de que los funcionarios de policías realizan la aprehensión policía y con posterioridad la victima formula la denuncia por otra parte el articulo 589 del la Ley orgánica para la protección del Niño Niña y adolescente en un ultimo aparte establece que solo se acordara la detención si no hay otra forma de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y esta esta asegurada ya que en la presente audiencia se encuentran presentes los representantes legales del adolescente quienes se hacen responsable por el mismo, del igual forma el adolescente manifiesta ser estudiante de bachillerato y aportado el tribunal dirección u ubicación exacta, por lo que no hay forma que este evada el proceso, por lo tanto en base a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de la probación de libertad que rige nuestro proceso penal es por lo que solicito la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal c de la ley especial y solicito copias de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. ”Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este Tribunal del análisis de las actas que conforman la presente acta, tales como: Acta Policial de fecha 23-07-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de san Francisco, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del tiempo, modo y lugar de aprehensión; Denuncia formulada en fecha 23/07/2008 por el ciudadano JAIRO ANTONIO BRAVO PAZ, quien es victima del presente caso, Acta de entrevista realizada a la ciudadana Yasmeli Monzon de fecha 23-07-08; elementos éstos que conllevan a este juzgador a considerar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, al no estar prescrita la acción penal; que existen suficientes elementos de convicción para considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como imputado de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JAIRO ANTONIO BRAVO PAZ; este hecho es atribuible al imputado donde este Juez se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos en informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalia Especializada en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento convencen a este Juzgador de que, este adolescente esta involucrado en estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer. Ahora bien por cuanto lo que busca este tribunal es la imposición de una razonada y razonable conclusión judicial tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de en una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JAIRO ANTONIO BRAVO PAZ, y asimismo la estimación de que este adolescente presuntamente es el autor o participe de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido. Asimismo habiendo observado este tribunal que se hace necesario profundizar en la presente investigación, todo lo cual impone la necesidad de Una medida CAUTELAR MENOS GRAVOSA que la solicitada por la representación fiscal, que asegure la finalidad del proceso y permita confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y la presunta participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en los hechos por los cuales esta siendo presentado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JAIRO ANTONIO BRAVO PAZ, en tal sentido. es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y concederle a Ministerio Publico que dentro del lapso establecido dicta su acto conclusivo. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como imputado de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JAIRO ANTONIO BRAVO PAZ, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone el Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, todo lo cual hace procedente imponer a esta justiciable la medida cautelar menos gravosa solicitada por La Defensa Especializada. Considerando este Tribunal Procedente la imposición de la FIANZA PERSONAL DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente literal G, por cuanto no están cumplidos los extremos en esta audiencia para la constitución de la fianza, se ordena trasladar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), desde esta sala de audiencias hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta, ya que en este momento no existen garantías y no se encuentran cubiertos los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para su ejecución, es por lo que hasta tanto la defensa de esta justiciable consigne recaudos y se constituya la Fianza Personal, medida contenida en el literal G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Y en relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio como por la Defensa Publica, este Tribunal las proveerá una vez que sea diarizado esta acta. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como imputado de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JAIRO ANTONIO BRAVO PAZ, a la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el bajo el N° 2286-08 participándole lo resuelto por este Tribunal a cuyo efecto se comisiona al Departamento Policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 2285-08. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 399-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Seis y Treinta minutos de la tarde (06:30pm). Terminó, se leyó y conformes firman
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EL JUEZ PROFESIONAL (S),
DR: ISMAEL GARCIA BASTIDAS
LA FISCAL 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,
ABOG. YAJAIRA FINOL
LOS REPRESENTANTE LEGALES
ALBERTO URZOLA JANETH CHOURIO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
LA REPRESENTANTE LEGAL
JANETH CHOURIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO,
IG/ra
Causa N° 1C-2595-08
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