REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 22 DE JULIO DE 2008
198° y 149°


DECISIÓN N° 395-08 CAUSA: 1C-2203-07


Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la Solicitud de la Sustitución de la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Especial, por la Medida Cautelar inmersa en el literal “b” de la misma Ley, que en fecha 18 de Julio de 2.008, presentara ante este Tribunal, la ABOG. MARIUEL GODOY CORONADO, en su carácter de Defensa 10° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Zulia y en aras de garantizar los derechos del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1C-2203-07 por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de Pepsi-Cola y del Estado Venezolano. En tal sentido, para resolver la presente solicitud, esta Sala de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:






DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

El Fiscal Especializado inicia su solicitud explicando que su defendido ha cumplido a cabalidad y con puntualidad la Medida Cautelar decretada en fecha 13 de julio de 2007, por lo que solicita la Sustitución de la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Especial, a las cuales se somete el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la aplicación de la Medidas Cautelare prevista en el literal “b”, relativa a la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada que deberá informar regularmente al Tribunal.


III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 13 de Junio de 2007 mediante resolución N° 253-07, esta Sala de Control, decretó para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por su presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de Pepsi-Cola y del Estado Venezolano.

Observa esta Sala de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.-

Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado, aunado a esto se hace constar según oficio N° 598 remitido por la oficina de Trabajo social, inserto al folio catorce (14), que el referido adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acude con puntualidad ante ese servicio, por lo que cumple a cabalidad con la medida cautelar impuesta por este juzgado .-

De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia del los demás actos del proceso.

Para asegurar la finalidad del proceso, principio de las medidas conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes como medida menos gravosa y los artículos 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, en tal sentido este tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa Publica, y en consecuencia se ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Especial, dictada por esta Sala de Control en fecha 13 de Junio de 2.007; por la MEDIDA CAUTELAR contemplada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación que tiene el adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. Así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud interpuesta por La Defensa Especializada del Ministerio Público N° 10 en la persona de la ABOG. MARIUEL GODOY CORONADO, y en aras de garantizar los derechos del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en tal sentido, se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Especial, aplicada al prenombrado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la MEDIDA CAUTELAR contemplada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación que tiene el adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada N°10 y al adolescente imputado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar la referida notificación. Ofíciese, COORDINADOR DE LA OFICINA DE TRABAJO SOCIAL de la SUSTITUCIÓN de LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño por la MEDIDA CAUTELAR contemplada en el literal “b” del artículo 582 de la misma Ley.. ASÍ SE DECLARA.-
EL JUEZ PROFESIONAL

DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha la anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el N° 395-08. Se dio cumplimiento a lo ordenado, oficiándose al coordinador de la oficina de Trabajo Social bajo el Nro. 2266-08, y se libra la correspondiente boleta de notificación remitiéndose junto con oficio N° 2267-08, comisionándose para la práctica de las mismas al Departamento del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

IGB/r reyes.-
CAUSA N° 1C-2203-07.-