REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 21 DE JULIO DE 2008
198° y 148°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-2602-08

JUEZ PROFESIONAL: DR. ISMAEL GARCIA

FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37: ABOG. BLANCA RUEDA GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO: No 9° GYOMAR COBO PEREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

VICTIMAS: ÁNGEL ANTONIO ROMERO MARRUFO Y MARIA DELIA BARRIOS MORENO.

SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy Lunes (21) de Julio del 2008, siendo 3:50 horas de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por su presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO ROMERO MARRUFO Y MARIA DELIA BARRIOS MORENO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Carrasquero (Policía Regional), el día de ayer 21 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, quienes se encontraban de servicio en la Estación Policial Cuatro Bocas, cuando se presentó un ciudadano quien quedo identificado como Ángel Antonio Romero Marrufo, de 43 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V.- 6.804.662, manifestando que frente al bar, situado al fondo de la Estación de Servicio de Cuatro Bocas, un sujeto desconocido lo había interceptado y amenazado con un arma de fuego, aportando las siguientes características; vestia un suéter de color naranja, un pantalón tipo Jean de color azul, y una garra azul claro, es de contextura, delgada, piel morena, de aproximadamente 1.76 de estatura, cabello negro, acto seguido trasladado en compañía del Oficial (PR- 0467) RAFAEL PANA, al lugar de los hechos, al llegar al situó indicado observamos que un ciudadano que tenia las características aportadas por el denunciante y se encontraba en el lugar indicado por el denunciante, éste al notar la presencia policial, optó por correr, por lo que inmediatamente iniciaron un seguimiento a pie, logrando visualizar que el ciudadano que huía, se introdujo en una casa por la puerta del frente, al llegar a la casa se entrevistaron con la ciudadana EMIRVA ORDOÑEZ, a quien le informaron que venían siguiendo a un ciudadano por presuntamente estar robando con un arma de fuego, y ella manifestó ser la dueña del inmueble y los autorizó para entrar al interior, encontrando así al ciudadano, luego le indicaron que los acompañara a la estación policial, haciendo caso omiso y poniendo resistencia, resbalando y cayendo impactando contra el suelo, por lo que se vieron en la necesidad de conducirlo hasta la sede de la estación policial cuatro bocas, donde lo sentaron, pero allí intentó evadir la custodia policial, donde cayó nuevamente al pavimento, resultando lesionado en el rostro y en el tórax, siendo trasladado al ambulatorio rural de Carrasquero para atención médica, donde le diagnosticaron; múltiples escoriaciones en tórax y en hombro izquierdo así como en la cara; se aprecia edemas palpebral en parpado izquierdo, posteriormente fue trasladado nuevamente al Departamento de Carrasquero, donde dijo llamarse NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y contar con 17 años de edad, en consecuencia, esta Representación Fiscal solicita se siga los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando a pesar de que estamos en presencia de un delito grave susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la LOPNNA, se le imponga Las Medidas Cautelares establecidas en los literales “b”, “c” y “f”, del artículo 582 de la Ley Especial, a los fines de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, de igual manera se solicita copia simple del acta de presentación, es todo”. El adolescente manifestó que no tenía defensor que lo asistiera, en tal sentido este Tribunal procede a designarle un defensor público especializado que lo asista en la presente causa seguida en su contra estando presente en este acto el Dra. GYOMAR COBO PEREZ, Defensora Pública 9° Especializada quien aceptó el nombramiento recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), refiriendo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/90, titular de la cédula de identidad No Porta, hijo de Emilba Josefina Ordoñez, portadora de la cedula de identidad N° 14.369.699 y Ricardo Antonio Álvarez, portador de la cedula de identidad E.- 81.872.132 (colombiano) con residencia Sector las 4 Bocas vía a las javillas, diagonal a la agencia de loterías el cerrito, y a al lado de la construcción del terminal la 4 bocas, casa sin numero de color verde con blanco, sin cerca al frente, numero de teléfono 0416-463-17-26 (refiere el adolescente imputado ser de su hermana Greisy Ordoñez). Se procede con las características fisonómicas del adolescente, quien es de contextura regular, de piel morena, de aproximadamente 1.75 de estatura, de cabello color castaño oscuro, corte bajo liso, ojos Marrones oscuros, de orejas tamaño regular, de cejas pobladas, de labios mediana, de nariz ancha, portando cicatrices en ambos brazos a nivel de la muñeca en su brazo derecho, y en la izquierdo a nivel del hombro, no presenta tatuajes, con vestimenta franela color naranja y blue Jean, con unas guaireñas de color blanco. Así mismo se deja constancia que presenta raspones en la cara y en el abdomen causadas por los intentos de huida realizados. Asi mismo se deja constancia de la comparecencia de la representante legal del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la ciudadana Emilia Josefina Ordoñez, portadora de la Cedula de identidad N° 14.369.699. El Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho de expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó en primer lugar al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar a lo cual contestó: NO deseo declarar, es todo”.Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b, c Y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado por encontrarnos ante una modalidad inacabada se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, así en relación con la medida del literal C solicito con base en lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 538 del texto supra mencionado, el cual indica textualmente que “Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines y alcances de las medidas cautelares o definitivas que se deban imponer”, así tomando en consideración la imputación que se le realiza en este acto a mi representado y que no se produjo ningún daño material, solicito se distancien las presentaciones, igualmente solicito la entrega a su representante legal presente en este acto, quien se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al adolescente. Finalmente, debo indicar a este tribunal que en conversación sostenida con mi representado que el mismo fue objeto de agresiones físicas por parte de los Funcionarios que actuaron como aprehensores pertenecientes a la Policía Regional, quienes se encuentran plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa en razón de lo cual solicito la practica de examen medico forense que determinen el carácter de las lesiones sufridas y una vez que se hayan recibido las resultas se oficie ante la Fiscalia Superior del Estado Zulia para que se aperture la correspondiente investigación. Igualmente solicito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 al 108 de la Ley contra el Consumo Ilícito y el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la practica de los exámenes toxicológicos a los fines propios de la defensa. Finalmente consigno copia certificada de la partida de nacimiento, constante de dos 02 folios útiles a fin de que se corrobore su identificación. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”””Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este Tribunal del análisis de las actas que conforman la presente acta, tales como: Acta Policial de fecha 20-07-2008, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del tiempo, modo y lugar de aprehensión; Denuncia formulada en fecha 20/07/2008 por el ciudadano ANGEL ANTONIO ROMERO MARRUFO, Acta de Notificación de los derechos, constancias medicas correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); elementos éstos que conllevan a este juzgador a considerar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, al no estar prescrita la acción penal; que existen suficientes elementos de convicción para considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como imputado de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ANTONIO ROMERO MARRUFO Y MARIA DELIA BARRIOS MORENO; y así mismo se encuentra acredita la presunción razonable de que el adolescente imputado no comparezca a los actos del proceso, por la entidad del delito cometido, al estar contemplada la conducta de éste dentro del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Especial; así mismo vista la exposición de la defensa pública especializada, basándose en el principio de inocencia y la excepcionalidad de privación de libertad, también es cierto que el adolescente no le ha ofrecido a la defensa garantías para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar y demás actos del proceso y siendo que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 Y 80 del Código Penal Venezolano, es delito susceptible de privación de Libertad conforme al 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es un delito grave que conforme al bien jurídico protegido es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra la propiedad sino que también pone en peligro la vida de la victima, razón por la cual considera este Juzgado que no procede la medida menos gravosa solicitada por la defensa, conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo procedente es decretar la detención preventiva al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, solicitada por la Fiscal al mencionado adolescente, apartándose de la medida solicita por la defensa publica, para así asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos el proceso. Igualmente siendo que la Fiscal del Ministerio Público debe seguir investigando la presente causa, por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 560 de la Ley Especial. Por otra Parte declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al practica de Examen Medico Legal al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se impone las medidas cautelares establecidas en los literales “b” obligación de someterse bajo la vigilancia y cuidado de su representante legal a quien será entregado por este tribunal, “c” obligación de someterse al régimen de presentaciones una vez al mes por ante la parroquia RICAURTE del Municipio Autónomo MARA del Estado Zulia, a partir del 28/07/2008 , “f” prohibición de comunicarse con las victimas de autos.; del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la defensa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículo 458 y 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ANTONIO ROMERO MARRUFO Y MARIA DELIA BARRIOS MORENO, medida ésta que se decreta para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del Proceso. TERCERO:. Se ordena oficiar al departamento Policial Bolívar Santa Lucía de la Policía Regional del estado Zulia, a los fines de solicitarle el traslado del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hasta la Medicatura Forense de esta Ciudad el día 25 de julio de 2008, a los fines de que le sea practicado examen Medico Legal, igualmente al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, para practicar el examen medico-forense toxicológico. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 390-08 y se ofició bajo los N° 2243-08 , 2244-08 y 2245-08. Terminó siendo las 4:05 horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman, menos la progenitora del adolescente por manifestar no saberlo hacer y en su lugar deja estampadas sus huellas dígitos pulgares.
EL JUEZ PROFESIONAL (S),


DR: ISMAEL GARCIA BASTIDAS

LA FISCAL 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,


ABOG. GYOMAR COBO PEREZ.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

LA REPRESENTANTE LEGAL;

EMILBA JOSEFINA ORDOÑEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO,

IG/daya