REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 21 DE JULIO DE 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 389-08 CAUSA: 1C-2601-08
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la Solicitud de la Sustitución de la Medida Cautelar de Detención Preventiva, por otra menos gravosa que en esta misma fecha 21 de Julio de 2.008, presentara ante este Tribunal, el DR. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Zulia y en aras de garantizar los derechos del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1C-2601-08 por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en concordancia con el Artículo 6° Ordinales 1, 2 y 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el Artículo 83° del Código Penal; CO- AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 458 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NINI JHOANA BEDOLLA ARGEL y AUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, para resolver la presente solicitud, esta Sala de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
El Fiscal Especializado inicia su solicitud explicando que con ocasión a las evidencias que se han podido colectar hasta el momento, dichas evidencias son insuficientes para determinar la responsabilidad del adolescente imputado, por lo que considera que se debe someter la investigación a un plazo no mayor de Noventa y Seis (96) horas del cual habla el Artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, el cual terminaría con la presentación del acto conclusivo respectivo, por lo que solicita la Sustitución de la Medida de Detención a las cuales se somete el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), por la aplicación de las Medidas Cautelares, menos gravosas previstas en el literal “G”, relativa a la presentación de fianza persona, de dos o mas personas idóneas y luego de la verificación de los requisitos para conceder tal medida, así como también la del literal “F” relativa a la prohibición de no tener contacto con la victima y sus familiares de ésta y la del literal “E” relativa a la prohibición de acudir a la residencia de la victima y sus familiares, todos los literales correspondientes al 582° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, alegando que las mismas son necesarias y pertinentes para asegurar las resultas del proceso a que se encuentra sometido el adolescente, puesto que la presente causa, seguirá activa a los fines de reunir elementos necesarios para la determinación de la participación o no del joven imputado en los hechos que se investigan.
III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 17 de Julio de 2008 mediante resolución N° 381-08, esta Sala de Control, decretó para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), la detención preventiva de libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por su presunta participación en la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en concordancia con el Artículo 6° Ordinales 1, 2 y 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el Artículo 83° del Código Penal; CO- AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 458 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NINI JHOANA BEDOLLA ARGEL y AUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Observa esta Sala de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.-
Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.-
De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), la detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a la audiencia preliminar, si fuese el caso y demás actos del proceso.
Para asegurar la finalidad del proceso, principio de las medidas conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente como medida menos gravosa y los artículos 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, pero con excepción del literal “G”, y en consecuencia se ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, dictada por esta Sala de Control en fecha 17 de Julio de 2.008, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR la medida de detención establecida en el mencionado artículo de la ley especial, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “b”, “c”, “e”, “f”, con excepción de la “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la del literal “b” la obligación que tiene el adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, la del literal “c” la obligación que tiene el adolescente de presentarse junto con su representante legal ante éste Tribunal cada quince (15) días comenzando su régimen de presentación el día 22/07/08, la del literal “e” la prohibición que tiene el adolescente de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos, la del literal “f” la prohibición que tiene el adolescente de comunicarse con las víctimas, por sí o por intermedio de terceras personas siempre que no se afecte el derecho a la defensa. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud interpuesta por El Fiscal Especializado del Ministerio Público N° 31 en la persona del ABOG. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, y en aras de garantizar los derechos del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), en tal sentido, se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aplicada al prenombrado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), por la medida cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para asegurar los demás actos del proceso, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “b”, “c”, “e”, y “f”, con excepción de la “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la del literal “b” la obligación que tiene el adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, la del literal “c” la obligación que tiene el adolescente de presentarse junto con su representante legal ante éste Tribunal cada quince (15) días comenzando su régimen de presentación el día 22/07/08, la del literal “e” la prohibición que tiene el adolescente de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos, la del literal “f” la prohibición que tiene el adolescente de comunicarse con las víctimas, por sí o por intermedio de terceras personas siempre que no se afecte el derecho a la defensas. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar la referida notificacion. Ofíciese, DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA de la SUSTITUCIÓN de la detención preventiva por las medidas cautelares establecidas en los literales “b”, “c”, “e”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente que se le ha hecho entrega a la ciudadana MARIA DEL CARMENGALICIA CARRILLO, titular de la cédula de Identidad N° 10.434.802, del adolescente imputado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el literal “b” de la referida Ley. TERCERO: En virtud de que se encuentran presentes en la sala de este Tribunal, la progenitora del adolescente, el adolescente imputado conjuntamente con su representante legal, al Defensor Público Especializado N° 8 ABOG. CARLOS URDANETA, se acuerda levantar el Acta a los fines de participarles lo aquí acordado, y realizar la entrega respectiva. ASÍ SE DECLARA.-
EL JUEZ PROFESIONAL
DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha la anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el N° 389-08. Se dio cumplimiento a lo ordenado, oficiándose al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el Nro. 2241-08, y se libra la correspondiente boleta de notificación remitiéndose junto con oficio N° 2242-08, comisionándose para la práctica de las mismas al Departamento del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial. Asimismo se oficia a los.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
IGB/marina
CAUSA N° 1C-2601-08.-
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