REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 02 DE JULIO DEL 2008
198º y 149º

Causa No.1C-2548-08 Decisión No. 36-08

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada bajo el No. 1C 2548-07, contentiva del Proceso Penal seguido al Acusado: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD , de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13/10/1.992, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.790.554, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante del 3er año de bachillerato en la Unidad Educativa José Antonio Calcaño ubicado frente a la C.A.N.T.V de San Francisco, el adolescente refiere que también se dedica a jugar fútbol y va al gimnasio, NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, por su participación como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH DEL CARMEN PEREZ FERRER y JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 25-06-08, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente causa en fecha 20 de mayo de 2008 en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, plenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, por su participación como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH DEL CARMEN PEREZ FERRER y JINESKA CAROLINA GODOY INCIART. En representación de la Vindicta Pública el Fiscal Especializado Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La Defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada Nº 7 ABOG. YULA MARIA MORENO.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación suscrito por los Abogados. EDUARDO OSORIO GONZALEZ y OSCAR LUÍS CASTILLO ZERPA en su carácter el primero de los nombrados de Fiscal 31 y el segundo de los nombrados en su carácter de Fiscal 31 (Auxiliar) ambos del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, mediante el cual le imputan al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD , plenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH DEL CARMEN PEREZ FERRER y JINESKA CAROLINA GODOY INCIART, resultando que el día 19 de mayo de 2008, siendo aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PEREA FERRER, estaba en el centro comprando unas prendas de plata cuando terminó de comprar se montó en un carro por puesto de La ruta Los Haticos para trasladarse a su casa, cuando iban por la Redoma se montan dos (02) muchachos jóvenes uno catire delgado el cual se monta en la parte de atrás junta a la victima siendo este identificado posteriormente como el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD , y el otro era morenito con una gorra negra y mechas amarillas pintadas en el pelo, cuando estaban por la Iglesia la Milagrosa, el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD , saco un arma de fuego negra y se la puso en la cabeza y dijo esto es un atraco, no vais a gritar y tenéis que hacer lo que te diga y le dijo al otro subí los vidrios, los subió y el moreno que venia en el puesto delantero con el chofer, le dijo dame la cartera, entregándosela, la empezó a revisar y la empezó a insultar, le dijo quédate tranquila, cállate vení acá para ver que clase de maldita sois vos y se bajo los pantalones y le dijo que le tocara el pene a lo que la victima ELIZABETH DEL CARMEN PEREA FERRER le decía que no y comenzó a pasarle el pene por la cara, se lo ponía en la boca y le decía mámamelo, ella cerraba la boca y sacaba la cara entonces el morenito le jalaba el pelo, la víctima se puso a llorar y a dar gritos y fue cuando el chofer le dijo ya déjala tranquila, y el chofer le dijo al muchacho dame las prendas, el chamo se las dio y el chofer le dijo vamos a dejarla botada por ahí, le dijeron baja la cabeza y ellos al rato pararon el carro y le dijeron bájate cinco y no te veo, se bajo y comenzó a pedir auxilio y un señor que iba pasando en un carro le dio la cola hasta el comando para colocar la denuncia informándole a los policías lo que le había pasado y ellos comenzaron a llamar por radio a otras patrullas, al rato llego una patrulla con dos (02) detenidos y la víctima ELIZABETH DEL CARMEN PEREA FERRER inmediatamente los reconoció, les dije a los policías esos son los que me atracaron y el morenito que tiene el pelo pintado con mechas fue el que me quería meter el pene en la boca, y el catire era el que me puso el arma en la cabeza.


Por tanto, se imputa al joven imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD , por su participación como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH DEL CARMEN PEREZ FERRER y JINESKA CAROLINA GODOY INCIART, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

El Fiscal 31 Especializado manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados. Además, El Fiscal Especializado, calificó jurídicamente el delito cometido por el adolescente joven imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD , plenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, por su participación como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH DEL CARMEN PEREZ FERRER y JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE, solicitando se imponga la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en el acto de Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada, formalizando así su escrito acusatorio y ofrece las siguientes prueba:
TESTIMONIALES:

1. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios Expertos, adscritos a la División de investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar Dictamen Pericial relacionado con la causa 24-F31-0179-08, o con el expediente PR-DIP-1421-08, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO PRUDENCIAL sobre una cartera contentiva de un monedero, la cedula Identidad y otros papeles además de una manta de prendas de plata valorada en Quinientos Cincuenta (550) Bolívares fuertes y en efectivo la cantidad de Ciento Cincuenta (150) Bolívares fuertes en efectivo. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia a los objetos y pertenencias que una víctima indicaron como despojada, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

2. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios Expertos, adscritos a la División de investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar Dictamen Pericial relacionado con la causa 24-F31-0179-08, o con el expediente PR-DIP-1421-08, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO a un Facsímile, de arma de fuego, Tipo Revolver, cañón corto de color negro, donde se: lee la palabra hecho en Venezuela, relacionada con el expediente PR-DIP-1421-08, conjuntamente con la causa: 24-F31-0179-08.

3. Declaración testimonial, por separado, de los OFICIAL 1RO (PRZ) ELVIN CAMARILLO, CREDENCIAL N0 0531, adscrito a departamento policial de la Parroquia Cristo de Aranza, de la Policía Regional quien atendió el hecho denunciado, suscribió ACTA POLICIAL y declararán del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido al adolescente. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la aprehensión y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
4. Declaración testimonial de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PEREA FERRER, quien compareció ante este Despacho, quien es victima y testigo presencial del hecho y suscribió acta de DENUNCIA NARRATIVA Y ENTREVISTA, declarando del conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

DOCUMENTALES:

1. ACTA POLICIAL Maracaibo Lunes 19 de Mayo del 2008, siendo las 05:10 Horas de la Tarde; compareció ante este despacho el OFICIAL 1RO (PRZ) ELVIN CAMARILLO, CREDENCIAL N0 0531, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expuso: Siendo aproximadamente las 5:00 horas de la Tarde del día de hoy encontrándome de servicio de Patrullaje en la unidad PR-724, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, específicamente por los frentes del Hospital General del Sur, logre visualizar a dos (02) persones jóvenes de sexo masculino uno de tez morena y uno de tez blanca que corrían hacia las lados del estacionamiento del referido hospital y detrás de ellos venia un grupo de personas quienes me indicaban que detuviera a dichos sujetos procediendo a darles la voz de alto por el alta parlante de la Unidad Policial; logrando darles alcance a escasos metros, por lo que les indique a los mismos que iban a ser objeto de una revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal logrando encontrarle al sujeto de color moreno un Facsímile de arma de fuego, Tipo Revolver, cañón corto, de color negro, donde se lee la palabra hecho en Venezuela, en el cinto del su pantalón del lado derecho y al sujeto de tez blanca le fue encontrado un teléfono Celular Marca Motorola, Modelo W375, de color negro y gris, Serial ID-1116502461427445, Batería Marca Motorota, modelo BQ50, Serial M8X721FERDEM OK, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, inmediatamente se presentó en el sitio una Ciudadana que se identificó cómo: JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE, de 24 añas de edad, en compañía de varias personas, quien logra identificarlas inmediatamente como las personas que bajo amenaza de muerte la despojaron de su teléfono Celular, procediendo a detenerlos como lo establece el articulo No 248 de Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos No.44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente (LOPNA) y 105 artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que dando identificados como: dijo ser y llamase 1) EDUARDO ANTONIO BORGES HIDALGO, de 19 años de edad, de aproximadamente 1 ,72 mts de estatura, de tez morena, contextura delgada, quien vestía un pantalón (tipo mono deportivo) de color negro y rojo; donde se lee a ambos lados la palabra Adidas; suéter manga corta de color Azul oscuro con rayas verdes y blancas, Una gorra de color negro y plata donde se observan, las figuras de tres (03) cruz en la parte frontal, calzado de goma de color negro y blanco residenciado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia Barrio El Manzanillo; Avenida 4, casa 4-50, sin documentos personales, a quien se le encontró el Facsímile, de arma de fuego, Tipo Revolver, cañón corto de color negro, donde se: lee la palabra hecho en Venezuela en el lado derecho del cinto de su pantalón 2) NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA a quien se le encontró un teléfono Celular, Marca Motorola, Modelo W375, de color negro y gris; Serial ID-0111650246427445, Batería Marca Motorola modelo BQ50; Serial M8X721FERDEM OK, propiedad de la ciudadana denunciante posteriormente nos trasladamos a la sede de la Comisaría de Patrullaje Urbano de Maracaibo Sur 1 , con los ciudadanos detenidos y la denunciante acompañada de los testigos presénciales de los hechos, y los objetos incautados, al llegar a la sede de la comisaría, dichos sujetos fueron señalados por la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN PEREA FERRER, de 24 de edad quien se encontraba en la misma colocándola denuncia de un robo en su contra, de ser las personas que minutos antes bajo amenazas de muerte la habían despojado de sus pertenencias personales (Dinero en efectivo, prendas de plata y ciento cincuenta bolívares Fuertes en efectivo) un carro por puesto de la Línea Haticos, así como también de abusar sexualmente de ella pretendiendo que la misma le practicare sexo oral al ciudadano detenido identificado como EDUARDO ANTONIO BORGES HIDALGO, de 19 años de edad, a quien señalo directamente de ser la persona que abuso sexualmente de ella rozándole con su pene en el rostro y en su boca, y al adolescente detenido NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD de 15 años, de ser la persona que la tenia sometida bajo amenaza de muerte con la presunta arma de fuego, realizando las debidas actuaciones para su posterior remisión al Departamento de Investigaciones Penales de Policía Regional del Estado Zulia realizando acta de entrevista a los ciudadanos ANDERSON MEDINA, de 18 años: de edad y al ciudadano RICARDO DELGADO, de 19 años de edad. Según lo establecido en el artículo 540 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se le tomó denuncia por escrito a las ciudadanas ELIZABETH DEL CARMEN PEREA FERRER de 24 años de edad y a JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE, de 24 años de edad según lo establece el articulo No. 285 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo cuanto tengo que informar.

2. DENUNCIA NARRATIVA en fecha Lunes 19 de Mayo de 2008, siendo las 04:40 horas de la tarde del día de hoy, se presento por ante este despacho la Ciudadana que dijo ser y llamarse: ELIZABETH DEL CARMEN PEREA FERRER, de 24 años de edad, con el objeto interponer denuncia de conformidad con lo establecida en los Artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se le leyó el contenido del articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del Denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente en consecuencia expone: tengo a denunciar lo ocurrido el día de hoy, aproximadamente a las 03:40 horas de la Tarde de hoy, yo estaba en el centro comprando unas prendas de plata cuando termine de comprar me monte en un carro por puesto de La ruta Los Haticos para irme hacia mi casa, cuando íbamos por la Redoma se montan se montaron dos (02) muchachos jóvenes uno catire delgado, y el otro era morenito con una gorra negra y mechas amarillas pintadas en el pelo, cuando veníamos por la Iglesia la Milagrosa, el muchacho catire saco un arma de fuego negra y me la puso en la cabeza y dijo esto es un atraco, no vais a gritar y tenéis que hacer lo que te diga y le dijo al otro subí los vidrios, los subió y el otro muchacho me dijo dame la cartera, yo se la di la empezó a revisar y me empezó a insultar, me dije quédate tranquila, cállate vení acá para ver que clase de maldita sois vos y se bajo los pantalones y me dijo que le tocara el pene yo le decía que no y comenzó a pasarme el pene por la cara, me lo ponía en la boca y me decía mámamelo yo cerraba la boca y sacaba la cara entonces el me jalaba el pelo, yo me puse a llorar y a dar gritos y el chofer le dijo ya déjala tranquila, el chofer le dijo al muchacho dame las prendas, el chamo se las dio y el chofer le dijo vamos a dejarla botada por ahí, me dijeron baja la cabeza, yo la baje y ellos al rato pararon el carro y me dijeron bájate cinco y no te veo, yo me baje y comencé a pedir auxilio y un señor que iba pasando: en un carro me dio la cola hasta este comando para colocar la denuncia yo les dije a los policías lo que me había pasado y ellos comenzaron a llamar por radio a otras patrullas, al ratico llego una patrulla con dos (02) detenidos y yo inmediatamente logre reconocerlos, les dije a los policías esos son los que me atracaron y el morenito que tiene el pelo pintado con mechas fue el que me quería meter el pene en la boca, y el catire era el que me puso el arma en la cabeza.

3. ACTA DE ENTREVISTA, realizada en el día de hoy Miércoles 21 de Mayo de 2008, siendo las 4:36 horas de la tarde, compareció ante este Despacho del Ministerio Público, la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PEREA FERRER, portadora de la Cédula de Identidad No.- 17.294.828, nacionalidad venezolana, Nacida el 04-08-82, en Maracaibo, de 25 años de edad, residenciada en los Haticos, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien previa cita vía telefónica, comparece a este despacho a exponer sobre hechos en los cuales es víctima de la causa 24-F31-0179-08 y a continuación expone: “…ratificó la denuncia interpuesta ante Instituto de Policía Regional Comisaría PUMA SUR 1, en el día 19 de Mayo de 2008, a las 4:40 horas de tarde, la cual he leído y quiero agregar lo siguiente:”…Yo me encontraba en el centro de la ciudad específicamente por los frentes del Antiguo Bingo Reina, comprando unas prendas de plata el costo de las mismas fue de 550,00 Bs.F, inmediatamente salí y tomé un carrito por puesto de la Línea Haticos pirata, en el puesto de atrás íbamos solo el chofer y yo, cuando íbamos por el frente del Centro Comercial la Redoma, se embarcaron los dos muchachos uno era moreno, alto de rasgos guajiros tenia el pelo pintado con mechas doradas llevaba una gorra negra en las manos este se monto en el puesto de adelante y el otro era blanco delgado vestía de Jean Azul, franela marga corta de color azul y una gorra blanca y éste se monto en el puesto de atrás, cuando ya íbamos por la Iglesia la Milagrosa vía el Terminal por Haticos, el que venia en la parte de atrás conmigo, saco un arma y me dijo que me quedara tranquila que era un atraco, quitándome el que iba en el puesto de adelante la cartera con contentivo de dos monederos, en uno tenia 150,00 Bs.F. y en el otro tenia la cedula de Identidad, las facturas de las compras que hice en el centro, fotografías, la tarjeta de debito del Banco Occidental de Descuento, la faja contentiva de todas las prendas antes mencionadas con un valor de 550,00 Bs. F, a todas estas el chofer iba tranquilo yo pensaba que el también iba atracado pero cuando el que venia adelante se arrodillo sacando su parte intima colocándola encima del cojín, fue cuando me di cuenta que el Chofer también era parte del hecho, porque no trato de ayudarme, el que estaba en el puesto de adelante me insultaba, me amenazaba y me agarró por el pelo tratando de obligarme a tocar su parte con la boca, el que se encontraba atrás conmigo, solo me apuntaba con el arma de fuego la cual era de color negra, era pequeña, posteriormente de esto me dejaron botada en el Puente de la Circunvalación 1 de los Robles vía a Hospital General del Sur ...”Es todo.

4. DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO PRUDENCIAL, suscrita por Funcionarios Expertos, adscritos a la División de investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar Dictamen Pericial relacionado con la causa 24-F31-0179-08, o con el expediente PR-DIP-1421-08,que se instruye con motivo de Juicio, quienes realizaron Experticia sobre los objetos denunciados por la víctima como robados: La cartera con mi monedero, mi cedula y otros papeles una manta de prendas de plata valorada en Quinientos Cincuenta (550) Bolívares fuertes y Ciento Cincuenta (150) Bolívares fuertes en efectivo.

5. DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO suscritos por expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar dicha experticia a un Facsímile, de arma de fuego, Tipo Revolver, cañón corto de color negro, donde se: lee la palabra hecho en Venezuela, relacionada con el expediente PR-DIP-1421-08, conjuntamente con la causa: 24-F31-0179-08.

Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR,
DEL DELITO Y LA IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA:
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD .
Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura, de contextura delgada, de cabello crespo y de color castaño claro, de tez blanca, de cejas regulares, de labios tamaño regular, de orejas pequeñas y paradas, sin barba y sin bigotes. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente que está siendo presentado por el Ministerio Público, la cual es la siguiente: viste un suéter manga corta en colores blanco y azul marino y en el pecho del suéter tiene un águila pintada, Jeans color azul marino, calza gomas cerradas en color negro y con orillos blanco. La Juez procedió a imponer al Imputado

MEDIDA DECRETADA: DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD , conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar por lo cual se ordenó el ingreso del adolescente en la Entidad Socio Educativa Sabaneta, a la orden de este Juzgado, en audiencia de presentación 1C-2548-08 de fecha 20-05-2008.
ABOGADO DEFENSOR: el abogado en ejercicio WILLIAN SÍMANCAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.161.902 debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 51.986, con domicilio procesal en: la urbanización el pinar, edificio tropical 3, apartamento 3f, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Autónomo Maracaibo Del Estado Zulia, teléfono: 0414-6078452.

DELITO: CO-AUTOR ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Articulo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal.
VICTIMA: JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE, venezolana, portadora de la C.I. No. 16.365.859, residenciada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A EL ADOLESCENTE IMPUTADO:
El día 19 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente a las 4:50 de la tarde, la ciudadana JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE iba caminando para un ciber que esta cerca de su casa, cuando vio venir caminando a dos muchachos uno morenito y uno blanquito este quedo identificado como el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD la víctima JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE siguió caminando, porque las caras se le parecían familiares, cuando estaban cerca de ella el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD la halo por el pelo, mientras, el morenito le apuntaba con un arma de color negro y le dijo Maldita dame el Celular, entregándole la víctima JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE el celular, le dijeron que se quedara quieta por que sino la iban a matar y salieron corriendo, fue entonces cuando la víctima JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE pide auxilio y la gente salió de las casas para ayudarla y su esposo qué estaba cerca salió en su carro para perseguidos, muchas personas les ayudaron a perseguirlos, ellos corrieron para los lados del hospital General del Sur y cuando pasaba una patrulla de la Policía Regional les avisaron lo que estaba pasando y ellos le dieron la voz de alto y los detuvieron la victima los señaló inmediatamente como las personas que le robaron, los policías los revisaron y consiguieron al morenito el arma y al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD le consiguieron el teléfono celular de la víctima.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:

La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos:
1. Por el contenido del ACTA POLICIAL Maracaibo Lunes 19 de Mayo del 2008, siendo las 05:10 Horas de la Tarde; compareció ante este despacho el OFICIAL 1RO (PRZ) ELVIN CAMARILLO, CREDENCIAL N0 0531, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expuso: Siendo aproximadamente las 5:00 horas de la Tarde del día de hoy encontrándome de servicio de Patrullaje en la unidad PR-724, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, específicamente por los frentes del Hospital General del Sur, logre visualizar a dos (02) persones jóvenes de sexo masculino uno de tez morena y uno de tez blanca que corrían hacia las lados del estacionamiento del referido hospital y detrás de ellos venia un grupo de personas quienes me indicaban que detuviera a dichos sujetos procediendo a darles la voz de alto por el alta parlante de la Unidad Policial; logrando darles alcance a escasos metros, por lo que les indique a los mismos que iban a ser objeto de una revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal logrando encontrarle al sujeto de color moreno un Facsímile de arma de fuego, Tipo Revolver, cañón corto, de color negro, donde se lee la palabra hecho en Venezuela, en el cinto del su pantalón del lado derecho y al sujeto de tez blanca le fue encontrado un teléfono Celular Marca Motorola, Modelo W375, de color negro y gris, Serial ID-1116502461427445, Batería Marca Motorota, modelo BQ50, Serial M8X721FERDEM OK, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, inmediatamente se presentó en el sitio una Ciudadana que se identificó cómo: JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE, de 24 añas de edad, en compañía de varias personas, quien logra identificarlas inmediatamente como las personas que bajo amenaza de muerte la despojaron de su teléfono Celular, procediendo a detenerlos como lo establece el articulo No 248 de Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos No.44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente (LOPNA) y 105 artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que dando identificados como: dijo ser y llamase 1) EDUARDO ANTONIO BORGES HIDALGO, de 19 años de edad, de aproximadamente 1 ,72 mts de estatura, de tez morena, contextura delgada, quien vestía un pantalón (tipo mono deportivo) de color negro y rojo; donde se lee a ambos lados la palabra Adidas; suéter manga corta de color Azul oscuro con rayas verdes y blancas, Una gorra de color negro y plata donde se observan, las figuras de tres (03) cruz en la parte frontal, calzado de goma de color negro y blanco residenciado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia Barrio El Manzanillo; Avenida 4, casa 4-50, sin documentos personales, a quien se le encontró el Facsímile, de arma de fuego, Tipo Revolver, cañón corto de color negro, donde se: lee la palabra hecho en Venezuela en el lado derecho del cinto de su pantalón 2) NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD C.I.V-25.790.554, de 15 años de edad, quien mide aproximadamente 1.66 mts de estatura de tez blanca, contextura delgada quien vestía un pantalón Jean de color azul, franela manga corta de color azul y blanco donde se lee en la parte frontal la palabra Adidas Code 12/82.0 Enqland, Competition, Gorra de color blanco y negro, con símbolo de la marca NIKE de color negro, calzado de goma de color negro y blanco a quien se le encontró un teléfono Celular, Marca Motorola, Modelo W375, de color negro y gris; Serial ID-0111650246427445, Batería Marca Motorola modelo BQ50; Serial M8X721FERDEM OK, propiedad de la ciudadana denunciante posteriormente nos trasladamos a la sede de la Comisaría de Patrullaje Urbano de Maracaibo Sur 1 , con los ciudadanos detenidos y la denunciante acompañada de los testigos presénciales de los hechos, y los objetos incautados, al llegar a la sede de la comisaría, dichos sujetos fueron señalados por la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN PEREA FERRER, de 24 de edad quien se encontraba en la misma colocándola denuncia de un robo en su contra, de ser las personas que minutos antes bajo amenazas de muerte la habían despojado de sus pertenencias personales (Dinero en efectivo, prendas de plata y ciento cincuenta bolívares Fuertes en efectivo) un carro por puesto de la Línea Haticos, así como también de abusar sexualmente de ella pretendiendo que la misma le practicare sexo oral al ciudadano detenido identificado como EDUARDO ANTONIO BORGES HIDALGO, de 19 años de edad, a quien señalo directamente de ser la persona que abuso sexualmente de ella rozándole con su pene en el rostro y en su boca, y al adolescente detenido NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD de 15 años, de se la persoan que la tenia sometida bajo amenaza de muerte con la presunta arma de fuego, realizando las debidas actuaciones para su posterior remisión al Departamento de Investigaciones Penales de Policía Regional del Estado Zulia realizando acta de entrevista a los ciudadanos ANDERSON MEDINA, de 18 años: de edad y al ciudadano RICARDO DELGADO, de 19 años de edad. Según lo establecido en el artículo 540 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se le tomó denuncia por escrito a las ciudadanas ELIZABETH DEL CARMEN PEREA FERRER de 24 años de edad y a JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE, de 24 años de edad según lo establece el articulo No. 285 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo cuanto tengo que informar.
2. Por el contenido en la INSPECCIÓN TECNICA OCULAR. en fecha LUNES 19 DE MAYO DE 2008 siendo las, 5:2O horas de la Tarde del día de hoy se traslado y constituyo una comisión de este cuerpo policial integrada por el funcionario: OFICIAL 1RO (PRZ) ELVIN CAMARILLO CREDENCIAL N° O531, la siguiente Dirección: Estacionamiento del Hospital General del Sur, con la finalidad de efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido el artículo No. 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso abierto, constituido por una calle de Asfalto con aceras y brocales, que fungen: de estacionamiento para vehículos, temperatura ambiente normal, Con iluminación natural los postes no poseen números de identificación; Quedando identificado el lugar como el sitio exacto de la detención de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO BORGES HIDALGO, de 19 años de edad, sin mas datos personales y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD de 15 años de edad, así mismo de la incautación de un facsímile de arma de fuego, Tipo Revolver, cañón corto, de color negro, se lee la palabra hecho en Venezuela y de Un (01) Teléfono Celular, Marca Motorola, Modelo W375, de color negro y gris, Serial ID-0111650246427445, Batería Marca Motorola modelo BQ50; Serial M8X721FERDEM OK, acto seguido se procedió a realizar una revisión municiona del lugar en aras de ubicar evidencias de interés criminalísticos sin resultados fructíferos
3. Por las declaraciones contenidas en la DENUNCIA NARRATIVA Maracaibo, en fecha Lunes 19 de Mayo de 2008, siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, se presento por ante este despacho una Ciudadana que quedo identificada como; JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE, de 24 años de edad, con el objeto de interponer denuncia de conformidad con lo establecida en los Artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se le leyó el contenido del articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del Denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente en consecuencia expone: Vengo a denunciar lo ocurrido el día de hoy, aproximadamente a las 4:50 de la tarde de hoy, yo iba caminando para un ciber que esta cerca de mi casa, yo vi venir caminando a dos (02) muchachos uno morenito y uno blanquito yo seguí caminando, por que su cara se me hizo familiar cuando están cerca de mi el catiríto me halo por el pelo mientras el morenito me apuntaba con un arma de color negro y me dijo Maldita dame el Celular, yo se la entregue, me dijeron que me quedara quieta por que sino me iban a matar y salieron corriendo yo comencé a pedir auxilio y la gente salió de las casas para ayudarme y mi esposo qué estaba cerca salió en su carro para perseguidos, muchas personas nos ayudaron a perseguirlos, ellos Corrieron para los lados del hospital General del Sur y cuando nosotros nos pasamos detrás de ellos venia una patrulla de la Policía Regional les avisamos lo que estaba pasando y ellos le dieron la voz de alto y los detuvieron yo las señale inmediatamente como la personas que me robaron, los policías los revisaron y consiguieron al morenito el arma y al catirito le consiguieron el teléfono celular, yo me vine con los policías para el comando a colocar la denuncia, Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA DENUNCIA PRECEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANEERA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted el lugar y hora donde ocurrieron los hechos? Contesto: Cerca de mi casa, eran como las como a las 04:50 horas de la tarde del día de hoy, Otra ¿Diga usted, si reconoce a los sujetos, detenidos como los que la despojaron de sus pertenencias? Contesto: Si, los reconozco a todos porque yo los vi bien, Otra ¿Diga usted las características físicas de las personas que lo despojaron sus pertenencias?, Contesto: Uno era Blanco jovencito tenía un zarcillo en cada oreja, era delgado, andaba vestido con un suéter blanco con azul y un blue Jean azul, y una gorra de color blanco, el otro era morenito, delgado tenia puesta una gorra de color negro y plata con tres (03) cruces andaba vestido de un suéter manga corta de color Azul oscuro con rayas verdes y blancas, ¿Diga usted Si las personas que lo robaron portaban algún-tipo de arma. Contesto: Si creo que era un revolver cañón corto de color negro Otra: ¿Diga usted que tipo de objetos y pertenencias le fueron despojadas?, Contesto: Mi Teléfono celular, Marca Motorola, Modelo W375L de color negro, ¿Diga usted. si desea agregar algo más a la siguiente denuncia?, Contesto: No, Término
4. Por las declaraciones contenidas en la ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 19 de Mayo de 2008, siendo 5:00 horas de la tarde se procedió a entrevistar al ciudadano ANDERSON MEDINA, procedente con lo referente a los artículos 540 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expuso: yo ANDERSON MEDINA portador de la Cédula de Identidad No. 20.147.788, ví cuando dos sujetos que portaban un arma de fuego apuntaron a una mujer a la cual amenazaron con matar si no entregaba sus pertenencias lo ocurrido paso frente de la agencia de Loterías el abuelo ubicada en el sector Corazón de Jesús yo vi cuando la apuntaron y le dijeron que le entregaran todo o si no la mataban y le jalaron por el cabello y cuando vimos que se les cayo el arma y se les desarmo, no les pegamos atrás cuando los oficiales de la policía Regional los atraparon.

5. Por las declaraciones contenidas en la ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 19 de Mayo de 2008, siendo 5:00 horas de la tarde se procedió a entrevistar al ciudadano RICARDO DELGADO, procedente con lo referente a los artículos 540 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expuso: yo RICARDO DELGADO, ví cuando dos chamos portando arma de fuego robaron a una chama frente al ciber y los dos chamos salieron corriendo y se le cayo el revolver.

6. Por los resultados de la DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, suscrita por Funcionarios Expertos, adscritos a la División de investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO relacionado con la causa 24-F31-0179-08, o con el expediente PR-DIP-1421-08,que se instruye con motivo de Juicio, quienes realizaron Experticia, Un (01) Teléfono Celular, Marca Motorola, Modelo W375, de color negro y gris, Serial ID-0111650246427445, Batería Marca Motorola modelo BQ50; Serial M8X721FERDEM OK.

7. Por los resultados de la DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO suscritos por expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar dicha experticia a un Facsímile, de arma de fuego, Tipo Revolver, cañón corto de color negro, donde se: lee la palabra hecho en Venezuela, relacionada con el expediente PR-DIP-1421-08, conjuntamente con la causa: 24-F31-0179-08.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD como COAUTOR en el delito DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 y 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE.
La conclusión de opinar a favor de la calificación jurídica de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en la presente causa, se llega al analizar que en la narración hecha por la víctima JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE, de los hechos, de la cual extraemos lo siguiente: “…aproximadamente a las 4:50 de la tarde de hoy, yo iba caminando para un ciber que esta cerca de mi casa, yo vi venir caminando a dos (02) muchachos uno morenito y uno blanquito yo seguí caminando, por que su cara se me hizo familiar cuando están cerca de mi el catiríto me halo por el pelo mientras el morenito me apuntaba con un arma de color negro y me dijo Maldita dame el Celular, yo se la entregue, me dijeron que me quedara quieta por que sino me iban a matar y salieron corriendo yo comencé a pedir auxilio y la gente salió de las casas para ayudarme y mi esposo qué estaba cerca salió en su carro para perseguidos, muchas personas nos ayudaron a perseguirlos, ellos Corrieron para los lados del hospital General del Sur y cuando nosotros nos pasamos detrás de ellos venia una patrulla de la Policía Regional les avisamos lo que estaba pasando y ellos le dieron la voz de alto y los detuvieron yo las señale inmediatamente como la personas que me robaron, los policías los revisaron y consiguieron al morenito el arma y al catirito le consiguieron el teléfono celular…” y como consecuencia de ello, se evidencia la participación del mismo como co-autor del hecho al tener dominio de los actos principales de la acción delictiva se ha consumado el tipo penal del delito de robo agravado en la modalidad de mano armada, y ello es al recaer la acción de amenaza a la solicitud de que le sean entregados los objetos personales de la víctima.
MEDIOS DE PRUEBA:
A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputada, las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:

1. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios Expertos, adscritos a la División de investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar Dictamen Pericial relacionado con la causa 24-F31-0179-08, o con el expediente PR-DIP-1421-08, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, que se instruye con motivo de Juicio, quienes realizaron Experticia, Un (01) Teléfono Celular, Marca Motorola, Modelo W375, de color negro y gris, Serial ID-0111650246427445, Batería Marca Motorola modelo BQ50; Serial M8X721FERDEM OK. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia a los objetos y pertenencias que una víctima indicaron como despojada, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

2. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios Expertos, adscritos a la División de investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar Dictamen Pericial relacionado con la causa 24-F31-0179-08, o con el expediente PR-DIP-1421-08, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO a un Facsímile, de arma de fuego, Tipo Revolver, cañón corto de color negro, donde se: lee la palabra hecho en Venezuela, relacionada con el expediente PR-DIP-1421-08, conjuntamente con la causa: 24-F31-0179-08.

3. Declaración testimonial, por separado, de los OFICIAL 1RO (PRZ) ELVIN CAMARILLO, CREDENCIAL N0 0531, adscrito a departamento policial de la Parroquia Cristo de Aranza, de la Policía Regional quien atendió el hecho denunciado, suscribió ACTA POLICIAL y declararán del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido al adolescente. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la aprehensión y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
4. Declaración testimonial, del OFICIAL 1RO (PRZ) ELVIN CAMARILLO CREDENCIAL N° O531, adscrito a departamento policial de la Parroquia Cristo de Aranza, de la Policía Regional quien realizó la Inspección del sitio del suceso y suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA OCULAR. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizó la Inspección y tiene conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
5. Declaración testimonial de la ciudadana JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE, de 24 años de edad, quien compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien es victima y testigo presencial del hecho y suscribió acta de DENUNCIA VERBAL D-IAPDM-CCP-284-2008, declarando del conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
6. Declaración testimonial del ciudadano ANDERSON MEDINA portador de la Cédula de Identidad No. 20.147.788, testigo presencial del hecho y suscribió acta de ACTA DE ENTREVISTA, declarando del conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

7. Declaración testimonial del ciudadano RICARDO DELGADO, portador de la C.I. V.-21.357.593, quien es testigo presencial del hecho y suscribió acta de ENTREVISTA, declarando del conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

DOCUMENTALES:

1. ACTA POLICIAL Maracaibo Lunes 19 de Mayo del 2008, siendo las 05:10 Horas de la Tarde; compareció ante este despacho el OFICIAL 1RO (PRZ) ELVIN CAMARILLO, CREDENCIAL N0 0531, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expuso: Siendo aproximadamente las 5:00 horas de la Tarde del día de hoy encontrándome de servicio de Patrullaje en la unidad PR-724, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, específicamente por los frentes del Hospital General del Sur, logre visualizar a dos (02) persones jóvenes de sexo masculino uno de tez morena y uno de tez blanca que corrían hacia las lados del estacionamiento del referido hospital y detrás de ellos venia un grupo de personas quienes me indicaban que detuviera a dichos sujetos procediendo a darles la voz de alto por el alta parlante de la Unidad Policial; logrando darles alcance a escasos metros, por lo que les indique a los mismos que iban a ser objeto de una revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal logrando encontrarle al sujeto de color moreno un Facsímile de arma de fuego, Tipo Revolver, cañón corto, de color negro, donde se lee la palabra hecho en Venezuela, en el cinto del su pantalón del lado derecho y al sujeto de tez blanca le fue encontrado un teléfono Celular Marca Motorola, Modelo W375, de color negro y gris, Serial ID-1116502461427445, Batería Marca Motorota, modelo BQ50, Serial M8X721FERDEM OK, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, inmediatamente se presentó en el sitio una Ciudadana que se identificó cómo: JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE, de 24 añas de edad, en compañía de varias personas, quien logra identificarlas inmediatamente como las personas que bajo amenaza de muerte la despojaron de su teléfono Celular, procediendo a detenerlos como lo establece el articulo No 248 de Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos No.44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente (LOPNA) y 105 artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que dando identificados como: dijo ser y llamase 1) EDUARDO ANTONIO BORGES HIDALGO, de 19 años de edad, de aproximadamente 1 ,72 mts de estatura, de tez morena, contextura delgada, quien vestía un pantalón (tipo mono deportivo) de color negro y rojo; donde se lee a ambos lados la palabra Adidas; suéter manga corta de color Azul oscuro con rayas verdes y blancas, Una gorra de color negro y plata donde se observan, las figuras de tres (03) cruz en la parte frontal, calzado de goma de color negro y blanco residenciado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia Barrio El Manzanillo; Avenida 4, casa 4-50, sin documentos personales, a quien se le encontró el Facsímile, de arma de fuego, Tipo Revolver, cañón corto de color negro, donde se: lee la palabra hecho en Venezuela en el lado derecho del cinto de su pantalón 2) NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD C.I.V-25.790.554, de 15 años de edad, quien mide aproximadamente 1.66 mts de estatura de tez blanca, contextura delgada quien vestía un pantalón Jean de color azul, franela manga corta de color azul y blanco donde se lee en la parte frontal la palabra Adidas Code 12/82.0 Enqland, Competition, Gorra de color blanco y negro, con símbolo de la marca NIKE de color negro, calzado de goma de color negro y blanco a quien se le encontró un teléfono Celular, Marca Motorola, Modelo W375, de color negro y gris; Serial ID-0111650246427445, Batería Marca Motorola modelo BQ50; Serial M8X721FERDEM OK, propiedad de la ciudadana denunciante posteriormente nos trasladamos a la sede de la Comisaría de Patrullaje Urbano de Maracaibo Sur 1 , con los ciudadanos detenidos y la denunciante acompañada de los testigos presénciales de los hechos, y los objetos incautados, al llegar a la sede de la comisaría, dichos sujetos fueron señalados por la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN PEREA FERRER, de 24 de edad quien se encontraba en la misma colocándola denuncia de un robo en su contra, de ser las personas que minutos antes bajo amenazas de muerte la habían despojado de sus pertenencias personales (Dinero en efectivo, prendas de plata y ciento cincuenta bolívares Fuertes en efectivo) un carro por puesto de la Línea Haticos, así como también de abusar sexualmente de ella pretendiendo que la misma le practicare sexo oral al ciudadano detenido identificado como EDUARDO ANTONIO BORGES HIDALGO, de 19 años de edad, a quien señalo directamente de ser la persona que abuso sexualmente de ella rozándole con su pene en el rostro y en su boca, y al adolescente detenido NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD de 15 años, de ser la persona que la tenia sometida bajo amenaza de muerte con la presunta arma de fuego, realizando las debidas actuaciones para su posterior remisión al Departamento de Investigaciones Penales de Policía Regional del Estado Zulia realizando acta de entrevista a los ciudadanos ANDERSON MEDINA, de 18 años: de edad y al ciudadano RICARDO DELGADO, de 19 años de edad. Según lo establecido en el artículo 540 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se le tomó denuncia por escrito a las ciudadanas ELIZABETH DEL CARMEN PEREA FERRER de 24 años de edad y a JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE, de 24 años de edad según lo establece el articulo No. 285 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo cuanto tengo que informar.

2. INSPECCIÓN TECNICA OCULAR. en fecha LUNES 19 DE MAYO DE 2008 siendo las, 5:2O horas de la Tarde del día de hoy se traslado y constituyo una comisión de este cuerpo policial integrada por el funcionario: OFICIAL 1RO (PRZ) ELVIN CAMARILLO CREDENCIAL N° O531, la siguiente Dirección: Estacionamiento del Hospital General del Sur, con la finalidad de efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido el artículo No. 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso abierto, constituido por una calle de Asfalto con aceras y brocales, que fungen: de estacionamiento para vehículos, temperatura ambiente normal, Con iluminación natural los postes no poseen números de identificación; Quedando identificado el lugar como el sitio exacto de la detención de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO BORGES HIDALGO, de 19 años de edad, sin mas datos personales y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD de 15 años de edad, así mismo de la incautación de un facsímile de arma de fuego, Tipo Revolver, cañón corto, de color negro, se lee la palabra hecho en Venezuela y de Un (01) Teléfono Celular, Marca Motorola, Modelo W375, de color negro y gris, Serial ID-0111650246427445, Batería Marca Motorola modelo BQ50; Serial M8X721FERDEM OK, acto seguido se procedió a realizar una revisión municiona del lugar en aras de ubicar evidencias de interés criminalísticos sin resultados fructíferos.

3. DENUNCIA NARRATIVA Maracaibo, en fecha Lunes 19 de Mayo de 2008, siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, se presento por ante este despacho una Ciudadana que quedo identificada como; JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE, de 24 años de edad, con el objeto de interponer denuncia de conformidad con lo establecida en los Artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se le leyó el contenido del articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del Denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente en consecuencia expone: Vengo a denunciar lo ocurrido el día de hoy, aproximadamente a las 4:50 de la tarde de hoy, yo iba caminando para un ciber que esta cerca de mi casa, yo vi venir caminando a dos (02) muchachos uno morenito y uno blanquito yo seguí caminando, por que su cara se me hizo familiar cuando están cerca de mi el catiríto me halo por el pelo mientras el morenito me apuntaba con un arma de color negro y me dijo Maldita dame el Celular, yo se la entregue, me dijeron que me quedara quieta por que sino me iban a matar y salieron corriendo yo comencé a pedir auxilio y la gente salió de las casas para ayudarme y mi esposo qué estaba cerca salió en su carro para perseguidos, muchas personas nos ayudaron a perseguirlos, ellos Corrieron para los lados del hospital General del Sur y cuando nosotros nos pasamos detrás de ellos venia una patrulla de la Policía Regional les avisamos lo que estaba pasando y ellos le dieron la voz de alto y los detuvieron yo las señale inmediatamente como la personas que me robaron, los policías los revisaron y consiguieron al morenito el arma y al catirito le consiguieron el teléfono celular, yo me vine con los policías para el comando a colocar la denuncia, Es Todo.

4. ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 19 de Mayo de 2008, siendo 5:00 horas de la tarde se procedió a entrevistar al ciudadano ANDERSON MEDINA, procedente con lo referente a los artículos 540 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expuso: yo ANDERSON MEDINA portador de la Cédula de Identidad No. 20.147.788, ví cuando dos sujetos que portaban un arma de fuego apuntaron a una mujer a la cual amenazaron con matar si no entregaba sus pertenencias lo ocurrido paso frente de la agencia de Loterías el abuelo ubicada en el sector Corazón de Jesús yo vi cuando la apuntaron y le dijeron que le entregaran todo o si no la mataban y le jalaron por el cabello y cuando vimos que se les cayo el arma y se les desarmo, no les pegamos atrás cuando los oficiales de la policía Regional los atraparon.

5. ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 19 de Mayo de 2008, siendo 5:00 horas de la tarde se procedió a entrevistar al ciudadano RICARDO DELGADO, procedente con lo referente a los artículos 540 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expuso: yo RICARDO DELGADO, ví cuando dos chamos portando arma de fuego robaron a una chama frente al ciber y los dos chamos salieron corriendo y se le cayo el revolver.

6. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, suscrita por Funcionarios Expertos, adscritos a la División de investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO relacionado con la causa 24-F31-0179-08, o con el expediente PR-DIP-1421-08,que se instruye con motivo de Juicio, quienes realizaron Experticia, Un (01) Teléfono Celular, Marca Motorola, Modelo W375, de color negro y gris, Serial ID-0111650246427445, Batería Marca Motorola modelo BQ50; Serial M8X721FERDEM OK.

7. DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO suscritos por expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar dicha experticia a un Facsímile, de arma de fuego, Tipo Revolver, cañón corto de color negro, donde se: lee la palabra hecho en Venezuela, relacionada con el expediente PR-DIP-1421-08, conjuntamente con la causa: 24-F31-0179-08.

Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, y en igual oportunidad se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual estaba siendo presentado el Adolescente: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD por su participación como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH DEL CARMEN PEREZ FERRER y JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 y en su lugar se aplica la medida cautelar privativa de libertad en ese entonces, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por el Fiscal 31 del Ministerio, en contra del Adolescente al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD por su participación como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH DEL CARMEN PEREZ FERRER y JINESKA CAROLINA GODOY INCIART, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, se fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para ser celebrada el día 25 de junio de 2008 a las 09:30 horas de la mañana.

El día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD , plenamente identificado en autos, por su participación como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH DEL CARMEN PEREZ FERRER y JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y no de TRES (03) AÑOS, corrigiendo así el lapso de cumplimiento de la sanción solicitado en el escrito de acusación, en virtud de las características propias de la comisión del delito, de conformidad con el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley Especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de Especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, y de ser el caso, se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento; en este sentido ratifica esta Representación el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 24 de mayo de 2.008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, la cual se encuentra agregada a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto.
Posteriormente, la Juez Profesional, representando al Estado Venezolano a través de este Tribunal en funciones de Control, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en contra del justiciable adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD por su participación como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH DEL CARMEN PEREZ FERRER y JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por El Fiscal 31 del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD por su participación como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH DEL CARMEN PEREZ FERRER y JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quienes dejan Constanza de la siguiente actuaciones policial:
En el día 19 de mayo de 2008, siendo aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PEREA FERRER, estaba en el centro comprando unas prendas de plata cuando terminó de comprar se montó en un carro por puesto de La ruta Los Haticos para trasladarse a su casa, cuando iban por la Redoma se montan dos (02) muchachos jóvenes uno catire delgado el cual se monta en la parte de atrás junta a la victima siendo este identificado posteriormente como el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD , y el otro era morenito con una gorra negra y mechas amarillas pintadas en el pelo, cuando estaban por la Iglesia la Milagrosa, el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD , saco un arma de fuego negra y se la puso en la cabeza y dijo esto es un atraco, no vais a gritar y tenéis que hacer lo que te diga y le dijo al otro subí los vidrios, los subió y el moreno que venia en el puesto delantero con el chofer, le dijo dame la cartera, entregándosela, la empezó a revisar y la empezó a insultar, le dijo quédate tranquila, cállate vení acá para ver que clase de maldita sois vos y se bajo los pantalones y le dijo que le tocara el pene a lo que la victima ELIZABETH DEL CARMEN PEREA FERRER le decía que no y comenzó a pasarle el pene por la cara, se lo ponía en la boca y le decía mámamelo, ella cerraba la boca y sacaba la cara entonces el morenito le jalaba el pelo, la víctima se puso a llorar y a dar gritos y fue cuando el chofer le dijo ya déjala tranquila, y el chofer le dijo al muchacho dame las prendas, el chamo se las dio y el chofer le dijo vamos a dejarla botada por ahí, le dijeron baja la cabeza y ellos al rato pararon el carro y le dijeron bájate cinco y no te veo, se bajo y comenzó a pedir auxilio y un señor que iba pasando en un carro le dio la cola hasta el comando para colocar la denuncia informándole a los policías lo que le había pasado y ellos comenzaron a llamar por radio a otras patrullas, al rato llego una patrulla con dos (02) detenidos y la víctima ELIZABETH DEL CARMEN PEREA FERRER inmediatamente los reconoció, les dije a los policías esos son los que me atracaron y el morenito que tiene el pelo pintado con mechas fue el que me quería meter el pene en la boca, y el catire era el que me puso el arma en la cabeza.
La conclusión de opinar a favor de la calificación jurídica de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en la presente causa, se llega al analizar que en la narración hecha por la víctima ELIZABETH DEL CARMEN PEREA FERRER, de los hechos, de la cual extraemos lo siguiente: “…el día de hoy, aproximadamente a las 03:40 horas de la Tarde de hoy, yo estaba en el centro comprando unas prendas de plata cuando termine de comprar me monte en un carro por puesto de La ruta Los Haticos para irme hacia mi casa, cuando íbamos por la Redoma se montan se montaron dos (02) muchachos jóvenes uno catire delgado, y el otro era morenito con una gorra negra y mechas amarillas pintadas en el pelo, cuando veníamos por la Iglesia la Milagrosa, el muchacho catire saco un arma de fuego negra y me la puso en la cabeza y dijo esto es un atraco, no vais a gritar y tenéis que hacer lo que te diga y le dijo al otro subí los vidrios, los subió y el otro muchacho me dijo dame la cartera, yo se la di la empezó a revisar y me empezó a insultar, me dije quédate tranquila, cállate vení acá para ver que clase de maldita sois vos y se bajo los pantalones y me dijo que le tocara el pene yo le decía que no y comenzó a pasarme el pene por la cara, me lo ponía en la boca y me decía mámamelo yo cerraba la boca y sacaba la cara entonces el me jalaba el pelo, yo me puse a llorar y a dar gritos y el chofer le dijo ya déjala tranquila, el chofer le dijo al muchacho dame las prendas, el chamo se las dio y el chofer le dijo vamos a dejarla botada por ahí, me dijeron baja la cabeza, yo la baje y ellos al rato pararon el carro y me dijeron bájate cinco y no te veo, yo me baje…”
Hechos estos narrados, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la postura asumida por este justiciable, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EL SUJETO ESTELAR DEL ACTO:
El Tribunal procede a la identificación del joven imputado, quien dice ser y llamarse NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa al joven acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó al joven NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH DEL CARMEN PEREZ FERRER y JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al joven qué posición va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al joven imputado, quien delante de su defensora y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 02:16 minutos de la tarde exponiendo “Yo admito los hechos, pero no está presente JINESKA para disculparme con ella me hubiese gustado que estuviera presente, para ver si Usted señora Juez me puede dar una oportunidad para seguir con mis estudios, estoy arrepentido de esto, y ahora en adelante voy a sacar buenas notas, y se lo juro que nunca mas voy a cometer el mismo error, el tiempo que estuve encerrado allá me ha servido de experiencia y de ver que esto no es lo que yo soy, lo importante para mi son mis estudios, para seguir adelante y seguir con mis estudios””. El Joven adulto culmina su exposición siendo las 02:19 minutos de la tarde.
LA DEFENSA DEL ADOLESCENTE:
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa PUBLICA quien expone: ““Admitidos los hechos objeto de la presente acusación, solicito la imposición inmediata de la sanción para lo cual la defensa solicita la sanción de LIBERTAD ASISTIDA atendiendo las pautas para determinar la misma previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente, y la adecuada convivencia familiar y social y en aplicación de los principios fundamentales del derecho penal juvenil, por cuanto si bien el adolescente a admitido los hechos de la acusación, aún cuando el delito a que se refiere la presente causa, la normativa del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala la privación de libertad, no obstante esta no deja de estar sujeta a los principios de excepcionalidad a la privación de libertad y de respeto a la condición de persona en desarrollo por lo que de conformidad con lo antes expuesto, le solicito que la decisión sea de una sanción no privativa de libertad la cual cumple el mismo fin educativo que la solicitada por la Representación Fiscal, y en virtud de que mi defendido es infractor primario, es decir primera vez que incurre en un hecho de este tipo, fue aprehendido con un sujeto adulto por el mismo hecho que se le imputa, adulto este que influyó en la participación del adolescente, asimismo cuenta con apoyo familiar, no obstante aún cuando sus padres no se encuentran en el país los mismos han mantenido contacto permanente con mi defendido vía telefónica y electrónica y en su lugar se encuentra presente la ciudadana JACQUELINE VEGA GELVES ya identificada, quien es su tía materna y ambos se encuentran en la misma residencia desde hace varios años. De igual forma sus familiares han mostrado interés, preocupación y responsabilidad por el caso de mi defendido habida cuenta que se encuentra privado de libertad desde el día 20 de mayo de este año en el centro de reclusión respectivo donde se le ha observado buena conducta. Hecho este que le ha traído un aprendizaje como lo es perder su libertad y por demostrar un alto grado de responsabilidad al admitir los hechos, igualmente por encontrarse mi defendido estudiando 3er año de bachillerato y es deportista de lo cual consigno constancias en este acto para que sea agregado a la presente causa. Asimismo en atención a los principios de igualdad y no discriminación establecidos en la Ley Especial, solicito le conceda a mi defendido la rebaja que otorga la ley por la postura procesal asumida, como lo es la admisión de los hechos, finalmente pido copia simple del acta de la audiencia preliminar, es todo”.
LA FAMILIA DEL ADOLESCENTE:
Se le concede el derecho de palabra a la representante legal del joven, quien expuso “El apoyo de nuestra parte ha sido que siga adelante en sus estudios, en sacarlo adelante, que el sea un niño de buen camino, Dios sabe como es el o sea su comportamiento, él es el único que lo va a juzgar por su faltas, nosotros lo seguiríamos ayudando y orientando yo como su hermana mayor que le he mostrado y enseñado lo que es justo, y del bien y mostrado mi ejemplo como profesional y a que siga en el mismo camino que yo seguí, me comprometo con el Tribunal en demostrarle que mi hermano saldrá adelante si el Tribunal nos brinda la oportunidad de que mi hermano le muestre con hechos su buen comportamiento en todos los ámbitos, dejando así todo en la decisión de Dios y del Máximo Tribunal”.
EL TRIBUNAL:
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, por su participación como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH DEL CARMEN PEREZ FERRER y JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable, al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD . Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado, debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
Es imperativo, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce.
En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, que se encuentra activo en el área educativa Estudios Medios, es primario violentando la Ley penal, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.
En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.
A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen dos (02) víctimas, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se observa que el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD , actualmente se encuentra cursando 3er año de bachillerato tal y como se confirma con la constancia de estudios de fecha 26/05/08 expedida por la U.E.N José Antonio Calcaño, San Francisco-Estado Zulia donde se refiere que el adolescente cursa el 3er año Sección “G” durante el año escolar 2007-2008, se encuentra activo en el área deportiva tal como se constata de la constancia expedida por el Coordinador de Deporte de la Alcaldía del Municipio San Francisco en la disciplina de fútbol la cual refiere que el adolescente pertenece al equipo de fútbol Manzanillo SPOR, es decir, ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos
A solicitud del Tribunal la Casa de Formación Integral Sabaneta, al adolescente justiciable le fueron practicados los siguientes informes:
Del informe social arroja como conclusiones las siguientes:
“Se puede concluir que el adolescente que nos ocupa proviene de un hogar conformado por sus padres (ausentes actualmente) y cuatro hermanos, ocupando el tercer lugar por orden cronológico. Cuenta con familia de orientes (sic) que suman su custodia quienes al egresar el joven le será garantizado su continuidad educativa ya que su escolaridad fue suspendida por verse involucrado en un hecho irregular.
Desde su estadía se está preparando a la familia para cuando egrese el joven asuman el rol garantizandole y ofreciendole las herramientas que le permitan enriquecer sus habilidades de ejecución hacia tareas de tipo laboral y a través del seguimiento con el apoyo de su familia mantenga su comportamiento, pensamiento y emociones equilibrados”
Relativo al área psicológica quedó determinado lo siguiente:
“Refleja funcionamiento intelectual Promedio. Sus funciones psicológicas se encuentran preservadas. Es capaz de atender y concentrarse. Pensamiento coherente, conciencia lúcida, memoria mediata e inmediata preservadas, juicio conservado. No se detectan alteraciones sensoperceptivas. Temperamentalmente se inclina a la introversión. Se muestra tranquilo, fácilmente influenciable ante elementos nocivos, Su permanencia en la institución le ha permitido desarrollar capacidad reflexiva sobre consecuencias negativas de su comportamiento para él y su entorno”.
Del informe conductual quedó determinado lo siguiente:
“RECOMENDACIONES PARA EL PLAN INDIVIDUAL:
Queda a criterio del Equipo Técnico y pienso que este joven merece otra oportunidad ya que ha presentado conductas favorables entre otras.
OBSERVACIONES:
Piendo (sic) que es un joven decente y respetuoso por lo que merece otra oportunidad”.
Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al adolescente acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplida de manera simultánea por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, por haber operado la rebaja al termino de un tercio, por ser idónea, adecuada, proporcional y necesaria, apartándose muy respetuosamente este Tribunal de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, ya que estamos en presencia de un adolescente, estudiante activo de estudios medios, que cuenta con apoyo familiar quien se ha comprometido ante este Tribunal de velar y apoyar al justiciable en el cumplimiento de su sanción, y que aun cuando ha admitido los hechos y que el delito por el cual se le acusa, es susceptible de la excepcional sanción privativa de libertad, el Tribunal se encuentra facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas idónea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados. Así se decide.
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejez. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los Jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta.
Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos.
En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega.
En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplicidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales.
La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades, respondiendo como Estado con una respuesta seria, contundente, proporcional, necesaria y adecuada, pero educativa, a esta actitud asumida por esta adolescente, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales a amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos a vivir una vida libre de violencia, a principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente por el Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el adolescente ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de su tía materna y de su hermana quienes en esta audiencia se han comprometido ante este Tribunal a apoyar al adolescente en el cumplimiento de esta sanción educativa, y de un equipo multidisciplinario que el Estado Venezolano le ofrecerá, a través de los servicios auxiliares de LOPNA, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, responsable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos por que en esta medida alcanzará su bienestar, y sabiendo respetar los derechos de los demás, también este adolescente tiene derecho a ser cuidado por sus padres, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable lleno de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado, Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en el acta respectiva, y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos, lo cual esta Justicia Penal Juvenil, representada hoy por quien produce esta decisión, no podía obviar, y no lo hará. Así se interpreta y decide. Por lo que, ante tales consideraciones se aparta este Tribunal de la sanción privativa de Libertad solicitada por el Honorable Representante del Ministerio Publico, y la Balanza de la Justicia esta vez, debe inclinarse a la petición del Justiciable, su representante legal y la Defensa Especializada y concederle a este Justiciable adolescente Venezolano, una sanción no privativa de libertad. ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta del mencionado adolescente, en el topo penal de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH DEL CARMEN PEREZ FERRER y JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD como AUTOR en la comisión del delito de Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte:
“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado 31, en su escrito acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente acusado y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad de NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD al existir riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso, en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al no estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. Por lo anteriormente expuesto solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de: de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y no de TRES (03) AÑOS, corrigiendo así el lapso de cumplimiento de la sanción solicitado en el escrito de acusación, en virtud de las características propias de la comisión del delito, de conformidad con el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley Especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de Especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad; se observa que el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, actualmente se encuentra cursando 3er año de bachillerato tal y como se confirma con la constancia de estudios de fecha 26/05/08 expedida por la U.E.N José Antonio Calcaño, San Francisco-Estado Zulia donde se refiere que el adolescente cursa el 3er año Sección “G” durante el año escolar 2007-2008, se encuentra activo en el área deportiva tal como se constata de la constancia expedida por el Coordinador de Deporte de la Alcaldía del Municipio San Francisco en la disciplina de fútbol la cual refiere que el adolescente pertenece al equipo de fútbol Manzanillo SPOR, es decir, ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos
Ante la Casa de Formación Integral Sabaneta al adolescente justiciable le fueron practicados los siguientes informes:
Del informe social arroja como conclusiones las siguientes:
“Se puede concluir que el adolescente que nos ocupa proviene de un hogar conformado por sus padres (ausentes actualmente) y cuatro hermanos, ocupando el tercer lugar por orden cronológico. Cuenta con familia de orientes (sic) que suman su custodia quienes al egresar el joven le será garantizado su continuidad educativa ya que su escolaridad fue suspendida por verse involucrado en un hecho irregular.
Desde su estadía se está preparando a la familia para cuando egrese el joven asuman el rol garantizandole y ofreciendole las herramientas que le permitan enriquecer sus habilidades de ejecución hacia tareas de tipo laboral y a través del seguimiento con el apoyo de su familia mantenga su comportamiento, pensamiento y emociones equilibrados”
Relativo al área psicológica quedó determinado lo siguiente:
“Refleja funcionamiento intelectual Promedio. Sus funciones psicológicas se encuentran preservadas. Es capaz de atender y concentrarse. Pensamiento coherente, conciencia lúcida, memoria mediata e inmediata preservadas, juicio conservado. No se detectan alteraciones sensoperceptivas. Temperamentalmente se inclina a la introversión. Se muestra tranquilo, fácilmente influenciable ante elementos nocivos, Su permanencia en la institución le ha permitido desarrollar capacidad reflexiva sobre consecuencias negativas de su comportamiento para él y su entorno”.
Del informe conductual quedó determinado lo siguiente:
“RECOMENDACIONES PARA EL PLAN INDIVIDUAL:
Queda a criterio del Equipo Técnico y pienso que este joven merece otra oportunidad ya que ha presentado conductas favorables entre otras.
OBSERVACIONES:
Piendo (sic) que es un joven decente y respetuoso por lo que merece otra oportunidad”.
Todo ello, lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al adolescente acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplida de manera simultánea por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, por haber operado la rebaja al termino de un tercio, de la sanción solicitada por Ministerio Publico, por ser idónea, adecuada, proporcional y necesaria, apartándose muy respetuosamente este Tribunal de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, ya que estamos en presencia de un adolescente, estudiante activo de estudios medios, que cuenta con apoyo familiar quien se ha comprometido ante este Tribunal de velar y apoyar al justiciable en el cumplimiento de su sanción, lo que significa que el joven imputado ha comprendido el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del Estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento UN (1) año y SEIS (6) MESES en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por ser idónea, adecuada, proporcional y necesaria, con vista a la solicitud del Ministerio Publico, a la solicitud de la defensa y por los fundamentos expresados los cuales han sido expresados en esta Sentencia. Asi se declara.-
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta.
Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos.
En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega.
En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales.
La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades. Así se interpretó y decidió.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: Una vez estudiado y analizado el contenido de la acusación interpuesta por el Fiscal Especializado, expone que la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla totalmente en todas y cada una de sus partes y en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD , por su participación como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH DEL CARMEN PEREZ FERRER y JINESKA CAROLINA GODOY INCIARTE; de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación de fecha 24/05/08, es claro que las mismas son pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD , en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal 31 del Ministerio Público señaladas en el escrito de acusación. Dejándose constancia que la Defensa Pública no ofreció pruebas en su debida oportunidad. TERCERO: Y admitido como ha sido por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD los hechos imputados por el Representante Fiscal, y estando de acuerdo la Defensa Pública, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la admisión de hechos, proferida libre, voluntaria sin coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensora y sus representantes legales, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación del adolescente, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD de conformidad con los artículos 578 literal “f”, 603, 620 en sus literales “b” y “d”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Oída como ha sido la admisión de los hechos proferida por parte del acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD este Tribunal le impone como sanción la LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA para ser cumplida de manera simultánea por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por haber operado la rebaja al término de un tercio tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 583 conectado con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean, por ser idónea, adecuada, proporcional y necesaria, apartándose muy respetuosamente este Tribunal de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, ya que estamos en presencia de un adolescente, estudiante activo, que cuenta con apoyo familiar quien se ha comprometido ante este Tribunal de velar y apoyar al justiciable en el cumplimiento de su sanción, que aun cuando ha admitido los hechos y que el delito por el cual se le acusa, es susceptible de la excepcional sanción privativa de libertad, las reglas de conducta a imponer son las siguientes: 1.- Continuar con sus estudios, hasta alcanzar un grado Universitario, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2. La Práctica de algún deporte, consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución. 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- La practica de una evaluación psicológica ante los Servicios Auxiliares de la Lopna, en compañía de su represente legal. 5.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 6.- No salir a la calle, después de las 10.00 de la noche sin su representante legal. 7.- Se respetará su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 8.- La practica al adolescente de dos (2) informe social y psicológico y su entorno familiar; al comienzo y al final de esta sanción a fin de determinar si el apoyo familiar es activo y sirve de contención, tal como lo imponen los artículos 5 y 13 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. 9.- Se le prohíbe al adolescente permanecer en los lugares denominados Cyber, sin la compañía de su representante legal. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral. Advierte la Juzgadora al adolescente imputado que el no cumplimiento de una de las reglas de conducta impuestas, reflejará incumplimiento de esta sanción. QUINTO: Se acuerda SUSTITUIR la medida cautelar de Detención preventiva dictada por este mismo Tribunal en fecha 20/05/08 conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, se ordena la entrega del adolescente a su representante legal. SEXTO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez cumplido el lapso de Ley. OCTAVO: Se ofició lo conducente al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo oficio N° 1971-08, al Jefe del Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia bajo oficio N° 1972-08, y al Coordinador del Departamento de los Servicios Auxiliares de los Tribunales de la Sección Adolescente bajo oficio N° 1973-08. ASÍ SE DECIDE. Se leyó en su momento oportuno acta de audiencia preliminar, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esa audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de todos los actos de este proceso, se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de julio de 2008, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 36-08 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, siendo las 4:00 horas de la tarde.. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.-

CAUSA No. 1c- 2548-08