REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de JULIO de 2008.-
Años 198° y 149°
DESICION No 388-08 CAUSA No 1C-2582-08

Vista la solicitud que cursa por ante este Tribunal interpuesta en fecha 01 de Julio del presente año, por el ABOG. EDINSON PALMAR TORRES, en su carácter de Defensor Privado del adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mediante el cual solicita Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad, que de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue decretada en contra de su defendido, en fecha 25-06-08, fundamentada dicha solicitud de Revisión a tenor de lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo anterior este Juzgado observa:

Se admitió la presente causa en fecha 25 de Junio del presente año, en virtud del acto de presentación ante este Tribunal del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), donde le fue decretada detención Preventiva, y seguir los tramites conforme al procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRVADO, previsto en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso EFREN ARGUELLES.

I
Consta en decisión dictada por este Tribunal que en fecha 25.06.08, fue decretada la medida de detención preventiva al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de garantizar su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar, por el Juez de Control y a petición de la Fiscalía Especializada; posteriormente, en fecha 01-07-08, el Defensor Privado, ABOG. EDINSON PALMAR presentó escrito de solicitud de REVISIÓN Y SUSTITUCION de la Medida Cautelar que pesa sobre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con fundamento al contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando como base de su petitum los razonamientos jurídicos de hecho y de derecho que hacen pensar a la defensa que es valida su petición, procediendo el Tribunal a verificar a traves del departamento de alguacilazgo los recaudos de fiadores consignados por la defensa, en relación al imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), según oficio 2048-08, de fecha 03-07-08, siendo recibidas las resultas de las mismas por este Tribunal en fecha 10-07-08, las cuales al ser verificadas resultaron positivas.

II
Analizado el razonamiento de la petición de revisión de medida presentada a ésta instancia judicial por el Defensor Privado, ABOG. EDINSON PALMAR, toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud supra señalada.

El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud.

Ahora bien, en fecha 30 de Junio del año en curso, este Juzgado en funciones de control recibió acusación Fiscal, en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia Ordinal 1° del articulo 406 y articulo 83 todos del Código Penal, en Perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EFREN JOSE ARGUELLES, solicitando la imposición de una Sanción de Privación de Libertad para el mismo de Cuatro (4) AÑOS. seguidamente el tribunal en fecha 07-07-08, procedió a fijar el acto de audiencia preliminar para el dia 18-07-08, de conformidad con el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, todo esto en virtud de la detencion decretada por este Tribunal, dada la gravedad del delito por el cual está siendo Acusado por la mencionada representación fiscal y como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso y por ser éste un delito susceptible de Privación de Libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial. Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado o su defensor pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho o de derecho que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem. En el caso que nos ocupa, el órgano fiscal acusa al mencionado adolescente en calidad de Cooperador Inmediato en la ejecución del hecho en el cual se dio muerte a quien respondiera en vida al nombre de EFREN JOSE ARGUELLES. Cabe destacar, que la conducta del mencionado Chourio Ulloa se enmarca dentro de lo que el legisladora exige para que se materialice la figura de la Cooperación Inmediata, en la cual medio su aporte o contribución individual. Circunstancias que hacen pensar a este juzgador en una posible obstrucción u obstaculización del proceso. Asi como en un peligro de fuga, ante la posible sanción que pudiera aplicarse, dado el grado de participación que tuvo en los hechos por los cuales es acusado. Siendo que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente .-

Así tenemos, que por mandato constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“ La Libertad personal es inviolable, en consecuencia….(sic). Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. ( Negrilla del Tribunal).-

Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevée la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “ todos los…. adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).

Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”. (Negrilla del Tribunal).

De la disposición constitucional y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal; no obstante, la anterior consideración, las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales. De manera que, quien decide sostiene previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de Detención Preventiva como medida de aseguramiento para la asistencia de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al acto de la Audiencia Preliminar, resultan Determinantes y Procedentes para el mantenimiento de la señalada medida, ya que en el presente caso que nos ocupa, a criterio de éste Tribunal se mantiene la situación atinente al riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, por la sanción que pudiera imponerse dado que estamos en presencia de un delito grave. Además de la argumentación esgrimida, para apoyar y reforzar aún más la improcedencia de la sustitución de la medida de prisión preventiva por otra menos gravosa, peticionada por la defensa privada por vía de revisión y examen.

En el caso objeto del tema decidendum, encuentra quien decide bajo el análisis de los fundamentos esgrimidos para considerar el peligro de fuga, que ciertamente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente acusado, permite a éste juzgador sostener razonablemente sobre la existencia de la presunción cierta de que el mismo evada la persecución penal, conllevando a la imposibilidad de la realización de la Audiencia Preliminar, ya fijada que impida al juzgador emitir un pronunciamiento sobre el hecho punible objeto de acusación fiscal.


Finalmente, si bien estima este Tribunal que el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) es titular de derechos procesales Presunción de Inocencia, Afirmación de libertad y estado de libertad) en virtud de su condición de imputado adolescente, esas garantías constitucionales que las amparan ceden de manera excepcional ante la presencia de las circunstancias previstas en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el mantenimiento de la medida de Prisión Preventiva como forma de asegurar su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar.-

III
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Pernal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada contentiva d Sustitución de Medida Cautelar de privación de libertad la cual fue decretada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 25/06/2008. En consecuencia se ACUERDA mantener detenido al indicado adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta.- SEGUNDO: Se ORDENA notificar de la decisión adoptada a la Defensa Privada ABG. EDINSON PALMAR, y a la Fiscal Especializada Trigésima Septima Dra. Josefa Pineda Armenta, para lo cual se dispone remitir la boleta de notificación al Departamento del Alguacilazgo mediante oficio ordenado librar al respecto.-.
Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -
EL JUEZ SUPLENTE,

DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS,

LA SECRETARIA,

Abog. NIDIA BARBOZA MILLANO,

En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando Registrada bajo el N° 388-08, y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el Nro 2219-08.

LA SECRETARIA,



IGB/ra-
Exp:1C-2582-08.-