REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 17 de Julio de 2008
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°: 1C-2601-08.-

JUEZ PROFESIONAL: DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
FISCAL 31 ESPECIALIZADO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. CARLOS URDANETA
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA)
DELITO: COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, ROBO A MANO ARMADA Y AUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: NINI JOHANA BEDOLLA ARGEL
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, jueves Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Ocho, siendo las dos y treinta y seis, minutos de la tarde (02:36 pm.), se celebró Audiencia de Presentación de imputado, por lo que hace hizo acto de presencia el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida 15 Delicias, diagonal al Diario Panorama, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Presente la Abg. OSCAR CASTILLO, quien en representación expuso: “Presento en este acto al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación como COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MINI JHOANA BEDOLLA ARGEL y como autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el mismo en compañía de otros ciudadanos con el uso de violencia despojo a la victima de su vehículo y de sus pertenencias haciendo resistencia igualmente a la actuación policial, al momento de su aprehensión. Ante tales circunstancias se configuran los delitos mencionados y por cuanto existen fundados indicios acerca de la participación del referido adolescentes en dichos delitos, y en atención a ello esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal decrete por estar llenos los extremos de ley la Detención de los mismos, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, ya que existe riesgo de que el adolescente no comparezca a los actos del proceso, por la entidad de los delitos cometidos, al estar contemplada la conducta de éste dentro del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Especial, aunado a ello se evidencia que puede existir riesgo y peligro para la víctima y los testigos de la presente causa, de igual forma solicito un acto de reconocimiento de imputado con la participación de la victima como testigo reconocedor, conforme a lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple del acta de presentación de imputado, es todo”. Seguidamente el adolescente manifestando que NO tenían defensor que los asistiera, designándosele al Abogado CARLOS URDANETA Defensor Pública Especializada N° 08, por encontrarse el mismo de guardia, a quien se le notifica de la designación recaída en su persona, manifestando la misma su aceptación. Se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente imputado, ciudadana MARIA DEL CARMEN GALICIA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.434.802. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes, quien dijo ser y llamarse en primer lugar el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.907407, fecha de nacimiento 07-09-1991, soltero, hijo de Mari Carmen Galicia Carrillo y de Edwin Virla (d), residenciado en el Barrio Panamericano, calle 99, casa N° 55A-231, en la misma cuadra de la parada de los buses de la ruta seis, Maracaibo del Estado Zulia; con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,75 centímetros aproximadamente, tez morena, cabello castaño con mechas crespo, ojos marrones, nariz mediana un poco perfilada, boca mediana, labios carnosos, orejas medianas y sobresalidas paradas, contextura mediana, cejas pobladas arqueadas, no tiene tatuajes presenta cicatriz pequeña en el dorso del brazo derecho, presenta barba escasa y bigotes escasos. Seguidamente la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Sí. De igual manera, les preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual el Representación Fiscal los presentaba ante este Tribunal, por sus presuntas participaciones en la comisión de los delitos antes mencionados, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y expuso:” Simplemente yo estaba jugando fútbol y llego Lervi y me ofreció cien mil bolívares para que lleváramos el carro desde donde estaba a tres calles hacia arriba que hay un deposito, bueno yo agarre los cien mil bolívares y le dije “vamos” y a lo que vendamos por la esquina venían dos patrullas y nos dijeron “alto con el automóvil” nosotros ni corrimos ni nada de una vez nos paramos y apenas nos paramos nos tiraron al piso y de una vez nos metieron a la patrulla y el koala que estaba allí ese bolso no era mío ese bolso era de lervi, a mi no me lo consiguieron ese bolso es de Lervi a el se lo quitaron, ese koala tiene tres teléfonos y supuestamente el arma blanca estaba allí, y el koala era de él, porque hasta la cédula estaba dentro, es todo”.En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABG. CARLOS URDANETA, quién expuso “ Vistas las presentes actuaciones procesales es de observar ciudadano Juez, que si bien es cierto, que el delito por el cual están siendo presentados en este acto por el representante del ministerio publico es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual es susceptible de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que la Juzgadora debe de tomar en consideración otros elementos tales como la Presunción de Inocencia establecida en el artículo 540 y la Excepcionalidad de la privación de libertad establecida en el artículo 548 ambos de la Ley Especial que rige la materia, así como también lo establecido en el artículo 559 de la precitada ley, el cual establece en su parte in fine lo siguiente “Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. Y en relación a ello, ciudadana Jueza esta defensa debe indicar que el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), es estudiante del noveno año de bachillerato, y cuenta con la presencias de su progenitora, quien al igual que el precitado adolescente han aportado la dirección exacta de residencia, asimismo la defensa solicita la realización de una Rueda de Reconocimiento de Individuos, con la finalidad de establecer el grado de participación del adolescente en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, Y EL ROBO A MANO ARMADA en contra de la victima NINI JHOANA BEDOLLA, igualmente la defensa solicita copia simple de las actas que conforman el presente expediente. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), ciudadana MARIA DEL CARMEN GALICIA CARRILLO, quien expone: “no tengo nada que decir, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes y por cuanto este tribunal del análisis de las actas que conforman la presente causa, como lo son acta policial de fecha 16-07-2.008, donde los funcionarios MARIO APARICIO y SOLANGEL RODRIGUEZ, adscritos a la Policía el Municipio Maracaibo, actuantes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, en la cual dejaron constancia que aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje por la Limpia, frente a D’ Candido cuando fueron informados por la Central de Comunicaciones de un Vehículo Marca Hunday, Modelo Acent, color verde, placas VBA-69A, había sido despojado a su propietario en las inmediaciones del Barrio Ayacucho, al frente de la Unidad Educativa Santa Verónica, detrás del Banco de Venezuela y que el mismo se encontraba asegurado con un dispositivo de seguridad de señal satelital, que al monitoriarlo resulto que se encontraba por los lados del Barrio Armando Reverón, por lo que procedieron a realizar patrullaje por la zona y observaron aun vehículo con las mismas características similares dando la voz de alto cuyo conductor hacia caso omiso a las indicaciones impartidas emprendiendo veloz huida logrando darle alcance varios metros después específicamente en la calle 69 con avenida 100 donde descendieron dos ciudadanos el primero de tez blanca y barba, el segundo de color de piel morena contextura delgada, el mismo emprendió veloz huida, asumiendo una postura hostil, vociferando palabras en contra la comisión policial, posteriormente resistiéndose , procediendo a realizarles requisa conforme a lo establecido en el Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al segundo un bolso de color verde, contentivo, de 3 teléfonos celulares, un arma de fuego y varios objetos, y quedaron identificados posteriormente como el primero ciudadano LERWIS DASS CABRERA ESTRADA y el segundo (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), por lo que procedieron a leerles sus derechos y pasados a la orden de la superioridad conjuntamente con los objetos y en cuanto a la ciudadana agraviada procedió a realizar la denuncia respectiva. De denuncia verbal de la ciudadana victima NINI JOHANA BEDOLLA ARGEL, de fecha 16-07-08.Constancia de Retención, actas de notificación de derechos del adolescente imputado, Orden de Inicio de Investigación de fecha 16-07-08, actas estas que conllevan a este juzgado a considerar que existen elementos de convicción de que estamos en presencia de hechos punibles, de acción publica, perseguibles de oficio por parte del Ministerio Público, por cuanto son delitos graves, tales como: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MINI JHOANA BEDOLLA ARGEL y como autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, en perjuicio del Estado venezolano, al no estar prescrita la acción penal para perseguirlos, considerando al adolescente como imputado de la presunta comisión de los delitos antes mencionados, pero siendo que el Fiscal debe de seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, considera este tribunal procedente decretar el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 551 y 560 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, si bien es cierto que la defensa solicita medidas cautelares menos gravosas de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial, también es cierto que el adolescente no ha ofrecido suficientes garantías a la defensa para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, tomando en cuenta que el adolescente haya dado una dirección exacta no indica que el mismo no pueda evadir el proceso por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MINI JHOANA BEDOLLA ARGEL, son delitos pluriofensivos, que no solamente atenta contra la propiedad sino que ponen en peligro la vida de la víctima, y que si bien es cierto que el delito es inacabado no es menos cierto que por el tipo penal, puede ser susceptible de privación de libertad, y el hecho de que el adolescente haya aportado una dirección exacta no indica que el adolescente pueda evadirse del proceso por lo que existe la presunción de que evadirá el proceso y tomando en cuenta la posible sanción que podría llegarse a imponer por el delito antes mencionado, razón por la cual NO PROCEDE en este acto las medidas cautelares solicitadas por la defensa conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente en este acto, y lo procedente es decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente FRANKLIN JAVIER ZAPATEIRO ROCHA, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, medida de detención preventiva que se decreta, conforme al artículo 559 de la mencionada Ley Especial, y que se decreta para asegurar la comparecencia del adolescente imputado antes mencionado a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, por lo que se ordena el traslado del adolescente antes mencionado desde la sala de este Despacho hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta, quien permanecerá recluido a la orden de este Juzgado, y se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia, para que efectúen el traslado del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), hasta la mencionada entidad, así mismo se ordena oficiar. Por lo que se ordena oficiar tanto a la Policía comisionada como a la Casa de Formación Integral Sabaneta. Igualmente se ordena expedir copias simples del acta de presentación solicitada por la representación fiscal y la Defensa Pública Especializada en este acto. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las Actas procesales se observa que los delitos que presuntamente se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), como son los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de NINI JHOANA BEDOLLA ARGEL, son delitos pluriofensivos, que no solamente atenta contra la propiedad sino que ponen en peligro la vida de la víctima, y que si bien es cierto que el delito es inacabado no es menos cierto que por el tipo penal, puede ser susceptible de privación de libertad, y el hecho de que el adolescente haya aportado una dirección exacta no indica que el adolescente pueda evadirse del proceso por lo que existe la presunción de que evadirá el proceso y tomando en cuenta la posible sanción que podría llegarse a imponer por el delito antes mencionado, razón por la cual NO PROCEDE en este acto las medidas cautelares solicitadas por la defensa conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente en este acto, y lo procedente es decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, medida de detención preventiva que se decreta, conforme al artículo 559 de la mencionada Ley Especial, y que se decreta para asegurar la comparecencia del adolescente imputado antes mencionado a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso. TERCERO: Se ordena el traslado del adolescente ante mencionado desde la sala de este Despacho hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta, quien permanecerá recluido a la orden de este Juzgado, y se comisiona al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectué el traslado del adolescente antes mencionado desde la sala de este despacho hasta la mencionada entidad, a quienes se ordena oficiar. CUARTO: se fija acto de reconocimiento de imputado con la participación de la victima como testigo reconocedor, conforme a lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el día LUNES 21-07-08, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, por lo que se insta al Ministerio Público para la ubicación de la victima. Y se oficia para el traslado respectivo. QUINTO: Se ordena expedir copias simples del acta de presentación al Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública Especializada. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 381-08 y se ofició bajo los el Nos.- 2205-08 y 2508-08. Terminó siendo las Tres y cuarenta y cinco minutos (03:45) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS.

EL FISCAL 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. CARLOS URDANETA.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA)

EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,


MARIA DEL CARMEN GALICIA CARRILLO


LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.



CAUSA N° 1C-2601-08.-
IGB-marina.-