REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 17 de Julio de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2600 -08.
JUEZ SUPLENTE: DR. ISMAEL GARCÍA
FISCAL 31 (AUXILIAR): ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA.
DEFENSOR PÚBLICO N° 08 (E) ABG. CARLOS URDANETA.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DELITO: TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO
VICTIMA: JOAQUIN ROBERTO ROMERO REALES.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, Jueves Diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho, siendo las 12:00 minutos del Mediodía, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de el Fiscal Trigésimo Primero (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona del ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 451, en concordancia con los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 453 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN ROBERTO ROMERO REALES, y quien fue aprehendida el día de ayer 16 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, por funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba en labores de patrullaje cuando su central de comunicaciones les informó que en el Sector Tierra Negra, calle 69, entre avenidas 11 y 12, exactamente en la casa 11-51, dos sujetos habían capturado a un adolescente quien intento hurtar un objeto de su vivienda, por tal motivo se traslada al lugar, y al llegar se entrevista con el ciudadano JOAQUIN ROBERTO ROMERO REALES, quien le manifestó que dos Adolescentes se introdujeron en su vivienda intentando hurtar cualquier cosa de la misma, manifestando que logró capturar a uno y el otro escapó, por lo que el funcionario actuante procedió a la aprehensión del Adolescente quien dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presento al adolescente antes mencionado, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez, esta representación Fiscal considera conveniente adelantar la investigación, y por lo tanto solicita el curso de la presente causa por el Procedimiento Ordinario y le sea decretada las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “e” del artículo 582 Ejusdem, mientras se sigue la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente se le pregunta al adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si tenia abogado defensor que lo asista a lo cual respondió que NO tenía Defensor, procediendo de inmediato el Tribunal a designarle un Defensor Público Especializado, haciendo acto de presencia la ABG. CARLOS URDANETA, Defensora Especializado Octavo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal quien se dio por notificado y aceptó el nombramiento recaído en su persona. Se deja constancia que este Tribunal se comunicó vía telefónica al número 0426-765-64-04, suministrado por el tío del adolescente imputado para la ubicación de su progenitora MARÍA PEREZ; contestando la misma indicando que se dirigía de inmediato hasta la sede de este Tribunal. Seguidamente el Juez procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12 de Marzo de 1991, de 15 años de edad, Manifestó no poseer Cédula de Identidad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Perrocalientero, hijo de MARÍA PEREZ y OSCAR PARRA, con residencia en: Sector Brisas del Lago, al lado de la Playa de Policía, Casa de Bloques, Teléfono: 0412-649-43-53 (Tío) , pertenece a su persona. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura, de tez Blanca, de contextura delgada, de cabello lacio y de color castaño claro, de corte bajo, de cejas pobladas, de orejas grandes, de ojos verdes, de nariz pequeña, labios finos, boca pequeña, no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en compañía de su Representante Legal MARÍA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10-451-144. El Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 451, en concordancia con los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 453 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN ROBERTO ROMERO REALES, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “NO DESEABA DECLARAR”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público No. 8 ABG. CARLOS URDANETA quien expuso: “ Vista las acta que conforman la presente causa, solicito al Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, y sea entregado el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a su representante legal la ciudadana MARÍA PÉREZ, quien se encuentra presente en este despacho, asimismo solicito copia simple de todas las actas, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, tales como: 1) ACTA POLICIAL suscrita por funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 16/07/08. 2) ACTA DE DENUNCIA de fecha 16/07/08, realizada por ante la comisaría de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano JOAQUIN ROBERTO ROMERO REALES, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16/07/08, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16/07/08, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte ratifico su petición, se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, y que el Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si esta justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado el día de hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 582, para ser utilizadas y aplicadas en los casos donde sean necesarias. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como es el delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 451, en concordancia con los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 453 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN ROBERTO ROMERO REALES, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y así lo ha solicitado la Fiscalía Especializada, y también la defensa Pública a favor de su defendido, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y se hace entrega del adolescente imputado a su representante legal quien se encuentra presente en este acto la ciudadana MARÍA PEREZ. TERCERO: Decreta a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el literal “c” relativa a la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, una vez cada mes, comenzando las mismas a partir del día Lunes 21-07-2008; literal “e”, relativa a la prohibición acercarse a la residencia de la victima de la presente causa el ciudadano JOAQUIN ROBERTO ROMERO REALES, igualmente se le prohíbe a la adolescente concurrir en lugares donde venda bebidas alcohólicas, así como de salir de su casa después de las 10:00 de la noche, sin su representante legal; ambos literales del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; asimismo se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal, igualmente el adolescente deberá presentar en su primera presentación ante este Tribunal, constancia de estudio actualizada. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° Especializada del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitas por las partes, una vez desrizada en el presente acto. SEXTO: Se efectúa la participación correspondiente bajo oficio N° 2206-08. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 382-08. Se da por concluido el presente acto siendo las 04:20 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. ISMAEL GARCÍA.
EL REPRESENTANTE FISCAL (A),

ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)


LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO;


MARÍA PEREZ


EL DEFENSOR PÚBLICO No. 8,

ABG. CARLOS URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.



IG/alix
Causa 1C-2600-08.