REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 17 de Julio de 2008.-
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-2160-07.-
JUEZ PROFESIONAL: DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS.-
FISCAL (A) DEL MINISTERIO PUBLICO N° 37: ABOG. BLANCA RUEDA.
DEFENSA PÚBLICA: YAJAIRA FINOL.
ADOLESCENTE IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA)
DELITOS: POSESION Y COMPLICE DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA (S): ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, Jueves Diecisiete (17) de Julio del dos mil Ocho, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo lapso de espera, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar,a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por las ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ,en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y de Fiscal Auxiliar 37 del Ministerio Público, respectivamente, y expuesta oralmente en esta audiencia y que ha quedado recogida y consignada a los folios (21 al 35) del presente asunto. Solicitando en el mismo Escrito Acusatorio de fecha 21 de Mayo del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 561, y Artículo 570, y literal “c” del Artículo 650, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Solicita la Representación Fiscal, se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas como las Testimoniales y Documentales, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, EL REPRESENTANTE FISCAL Aux. N° 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, la Defensa Pública Especializada N° 3, Abg. YAJAIRA FINOL, de la adolescente acusada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), Titular de la Cédula de Identidad N° 24.190.471, previamente notificada, y quien tiene acreditado en actas su cualidad, asimismo se encuentra presente en la sala de este despacho, su representante legal ciudadana MARIA TRINIDAD ISEA LEON, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.621.159. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 11:45 minutos de la mañana, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones. Se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien oralmente expuso: “Ratifico el contenido del escrito Acusatorio presentado en fecha 21-05-2008 ante este Tribunal de Control, procediendo en este acto a formalizar Acusación, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-01-91, titular de la cédula de identidad Nº 20.986.893, de 17 años de edad, de profesión u oficio manifiesta la adolescente que en estos momentos no tiene oficio, pero que se encuentra tramitando un trabajo y que en septiembre comienza sus estudios, hija de Maria Trinidad Izea León y de Rafael Ángel Bracho Pírela (d), residenciada en El Sector Santa Lucia, Calle San Antonio 3A-56, diagonal al Abastos Las Cayenas, Estado Zulia, y quien es asistida ante ese Juzgado por el Defensor Pública Abg. Yajaira Finol, quien actualmente se encuentra bajo la Medida Cautelar contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la de presentarse ante este Juzgado cada treinta (30) días. Los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, por los hechos efectuados: El día 03 de Mayo de 2007, como las 11:30 horas de la mañana. Es por que ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de la adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), suficientemente identificada ut supra, por la comisión de los delitos de los hechos cometidos por la imputada antes mencionada, están tipificados como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y COMPLICE DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en perfecta concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.- Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, como en efecto ha sucedido, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito copia simple del presento acto, es todo”. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por el Fiscal 31° del Ministerio Público; en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y COMPLICE DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en perfecta concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se tiene por reproducido en este Acto. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública especializada, quien expuso: “Escuchada la manifestación de voluntad de la adolescente de admitir los hechos libre de apremio y de coacción, solicito sea escuchada la misma y luego me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa a la mencionada adolescente quien manifiesta ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial, además de ello es impuesto del contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudicaba. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusada por la Fiscalia del Ministerio Público, la presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo en este acto el Juez preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), que si deseaba declarar a lo cual contesto que SÍ, siendo las 12:00 del mediodía, se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: “YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, y se me imponga la medida que me corresponda, es todo”. Culmina la declaración siendo las 12:05 minutos del mediodía. Se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. YAJAIRA FINOL, en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), expuso: “ Una vez admitidos los hechos por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), libre de apremio y de coacción esta defensa pública especializada solicita la imposición inmediata de la sanción de conformidad, con lo pautado, en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño,, Niña y el Adolescente, pero es el caso ciudadano juez que solicito se le imponga una sanción diferente a la solicitada por la representante del Ministerio Público e imponga la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, tomando en consideración, los parámetros establecidos en el Artículo 622 de la Ley Especial, así como el principio de proporcionalidad debiendo tomar en cuenta que la privación de Libertad, siempre es excepcional, con fundamento en la finalidad netamente educativa que persigue nuestra Ley, de la misma forma solicita la rebaja establecida en el ya citado Artículo 583, ya que aún cuando se trata de una sanción en libertad, igualmente es criterio de esta defensa que debe operar dicha rebaja, de lo contrario se perdería el sentido y la finalidad de la Institución de admisión de los hechos e iría en contra de los principios de igualdad contemplados en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, igualmente consigno hoja de presentación en copia simple a los fines de que sea verificado el cumplimiento de la obligación impuesta por el Tribunal, en el momento de su presentación, para ser agregada a las actas por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. El Tribunal da por recibido el recaudo consignado y ordena agregarlo a las actas constantes de (1) folio útil, en copia simple. Igualmente se verifico a través de la oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial Penal que la referida adolescente se presenta puntualmente desde el 30-05-2008, hasta el 30-06-2008, y que su próxima presentación le corresponde el 30-07-2008. Seguidamente se le concede la palabra a la representante legal del adolescente, ciudadana María Trinidad Izea León, quien expuso: “No tengo nada que exponer, es todo”. Corresponde a este Tribunal Constitucional producir decisión, y oídos los alegatos de las partes, analizadas sus pretensiones y analizada muy especialmente la exposición libre del justiciable adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), quien ha activado en este acto el mecanismo de la admisión de los hechos, este Tribunal decide: PRIMERO: una vez estudiado y analizado el contenido de la acusación interpuesta por la Fiscal Especializada, expone que la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla totalmente en todas y cada una de sus partes y en contra de la adolescente acusada e identificada plenamente en esta audiencia oral de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación de fecha 21-05-2008, es claro que las mismas son pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal de la adolescente acusada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal 37° del Ministerio Público señaladas en el escrito de acusación. Dejándose constancia que la defensa no ofreció pruebas en su debida oportunidad. TERCERO: Y admitidos como ha sido por la adolescente acusada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), totalmente los hechos imputados a ella, por la representante fiscal, y solicitado por la Defensa Pública Especializada N° 3, observa este Juzgador que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente la admisión de hechos, proferida libre de coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensor y su representante legal, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación de la adolescente acusada, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente acusada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), como autora del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y COMPLICE DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en perfecta concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Sobre las bases de las pautas para determinar la sanción establecida en el artículo 622 de la mencionada ley Especial, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la Fiscal 37 del Ministerio público y la Defensa Pública, en virtud de la sentencia Condenatoria dictada, que demostrado la existencia de los actos delictivos ocurridos el día 03-05-07, así como la participación de la adolescente acusada identificada plenamente en esta audiencia oral, como autora del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y COMPLICE DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en perfecta concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya la finalidad ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, es primordialmente educativa, debemos tener presente el espíritu y propósito de legislador al crear esta Ley Especial, para ser aplicada dentro de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, la creo bajo parámetros primordialmente educativos y que, el mismo artículo 628 parágrafo 1° en concordancia con el artículo 548 de la mencionada Ley Especial referida a la excepcionalidad de la Privación de la Libertad como último recurso como principios orientadores, hacia el respeto de los derechos humanos y la formación integral de la adolescente quien para el momento de los hechos contaba con 16 años de edad, pensó en su capacidad para cumplir la medida, que estando en un especial proceso en desarrollo y que conforme al artículo 2 de la Constitución Bolivariana de esta Republica, donde propugna como uno de los valores fundamentales la vida y la libertad, que si bien es cierto, que el adolescente es una infractora primaria que cuenta con apoyo familiar y aunado a la postura asumida por la adolescente de asumir los hechos objeto de la acusación fiscal, que no la exime de responsabilidad, pero si impide la entrada al juicio oral y reservado y le ahorra costos al estado, razón por la cual se le impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, la cual es impuesta por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, que deberá cumplir ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y no por ante este tribunal de Control conforme al artículo al artículo 629 de la mencionada Ley especial. SEXTO: este Tribunal se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al articulo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Se ordena proveer las copias solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público; en consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR TOTALMENTE LA ADMISION DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS el cual se da por reproducido en este acto y formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra de la adolescente acusada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-01-91, titular de la cédula de identidad Nº 20.986.893, de 17 años de edad, de profesión u oficio manifiesta la adolescente que en estos momentos no tiene oficio, pero que se encuentra tramitando un trabajo y que en septiembre comienza sus estudios, hija de Maria Trinidad Izea León y de Rafael Ángel Bracho Pírela (d), residenciada en El Sector Santa Lucia, Calle San Antonio 3A-56, diagonal al Abastos Las Cayenas, Estado Zulia, como autora del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y COMPLICE DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en perfecta concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; expuesta por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscalia 37° del Ministerio Público, la Admisión de los Hechos proferida por la adolescente, y establecida como ha sido la culpabilidad y Responsabilidad penal del mismo, se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE A La ADOLESCENTE ACUSADA (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 603, 620 en su Literal “f”, 621, 622, y 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le impone a la adolescente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; para ser cumplidas simultáneamente por el lapso de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio, de la sanción solicitada por el fiscal, sanción que deberá cumplir la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Zulia. QUINTO: se le imponen igualmente a la adolescente: A.- obligación de estudiar, debiendo presentar constancia de lo que esta realizando. b.- Prohibición de verse involucrada nuevamente en delitos de cualquier naturaleza. c.-Recibir orientación Psicológica a través del equipo Multi disciplinario de Servicios Auxiliares de LOPNA. d.- Prohibición de consumir bebidas Alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso de Ley. SEPTIMO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente SÉPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal se acoge al término de publicar el texto íntegro del fallo dentro de los cinco (05) días posteriores a lo aquí decidido conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.- Se registró la presente decisión bajo el N° 379-08 . Terminó, se leyó siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde, y conforme firman.-
EL JUEZ PROFESIONAL,
DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAQS.-
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. YAJAIRA FINOL.
ADOLESCENTE ACUSADA,
(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA).
LA REPRESENTANTE LEGAL,
ROSA ÁVILA DUARTE.
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
GGBmarina
CAUSA.1C-2160-07.
|