REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Julio de 2008
Años 198° y 149°


exp.:1C-2593-08 N° 378-08

Se admitió la presente causa en fecha tres (03) de Julio de 2008, en virtud de haber sido distribuida a este Tribunal de Control, conforme al trámite del procedimiento Ordinario.
I
Consta en autos audiencia oral de Presentación de la Imputada: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE MUNICION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal la cual este Tribunal de Control a petición del Fiscal Especializado 31 decreto el Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el Artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando la medida CONTENIDA EN EL LITERAL “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA); posteriormente, en fecha 10.07.08 la Defensora Especializada, ABOG. YULA MORENO presentó escrito solicitando SUSTITUCION de la Medida Cautelar que pesa sobre la adolescente, por el literal “b” del artículo 582 de la referida ley especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la base a los siguientes razonamientos jurídicos:
1) Que su defendida fue detenida el día 02 de julio a las 11:25 minutos de la mañana, según consta en el acta policial levantada a tales efectos. 2) Que fue presentada ante el Tribunal de control el día 03 de julio a las 2:00 de la tarde, y que 3) el lapso de las 24 horas establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se cumplió a las 7:30 minutos de la mañana del día 03 de julio 2008.
II
Analizado el razonamiento de la petición de SUSTITUCIÓN de medida presentada a ésta instancia judicial por la Defensa Especializada, toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud supra señalada.
De manera discrecional la Juez de Control autorizó la imposición de MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, PREVISTA EN EL LITERAL “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la base de que la presentación verso sobre delito no susceptible de privación de libertad como medida excepcional, la presunta participación de la adolescente en los hechos, la necesidad de un tiempo prudencial que permita culminar la investigación por parte del órgano fiscal. Que a la fecha la defensora especializada pide sea revisada, en nombre de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA). Asimismo toma en cuenta este decisor, los argumentos expuestos por la defensa especializada “…que su defendida fue presentada fuera del lapso legal correspondiente consagrado en el 559 de la LOPNA…lo cual ha traído como consecuencia un daño a su defendida”. Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem
Cabe destacar que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
Atendiendo a la anterior premisa, y sobre la base de los razonamientos expuestos por la defensa especializada para solicitar la revisión de la medida establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ende su sustitución por otra menos gravosa, tenemos que la circunstancia alegada por la Juez de Control al momento de imponer la medida cautelar en contra de la adolescente imputada, referidas a la gravedad del delito cometido, a juicio de quien decide se estima que de la manera de la comisión del delito, se observa que la medida acordada guarda proporción con las circunstancias apreciadas por éste Tribunal para calificarlo como un hecho punible grave, pues de la diligencia de investigación que recoge el procedimiento de aprehensión, se evidencia que a la adolescente le fue encontrada en un bolso de tela que portaba dos cargadores de pistola de diferente calibre y seis celulares de diferentes marcas, que los hechos por los cuales fue presentada ameritan la continuación de la investigación. Que asiste a la defensa el derecho de oponerse a la persecución penal mediante el ejercicio de las facultades y cargas que la ley pone a su disposición, entre ellas la Nulidad de los Actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República, lo cual hizo, en esa oportunidad. Por lo cual el tribunal actuó en el marco de su competencia, en observancia de la normativa penal adjetiva y la establecida en la ley especial que rige la materia en cuanto a la imposición de medida cautelar menos gravosa, como lo solicitara el órgano fiscal al momento de efectuar la presentación de la adolescente de autos. Lo cual lleva a este decisor a considerar que no existe ningún daño, ni limitación en el ejercicio de los derechos y garantías de la Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA)en cuanto a los fines, alcance y contenido de la medida cautelar que le correspondió imponer al órgano decisor en esa oportunidad. A juicio de ésta instancia Judicial a tenor de lo dispuesto en el Artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las condiciones inicialmente consideradas por este Tribunal de control para el decreto de la medida CAUTELAR ACORDADA, no deben ser sustituidas con una medida cautelar diferente a la acordada, cuando la adolescente en cuestión apenas inicia su régimen de presentaciones tal como fue acordado... En ese orden de ideas, encuentra éste Juzgador que sobre la base del principio de proporcionalidad estatuido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por expresa remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima no procedente la sustitución de la medida de Presentaciones Periódicas por obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada.

En consideración a los razonamientos jurídicos esgrimidos, resulta improcedente en derecho la petición de Revisión de medida presentada por la Defensa Especializada decretada sobre la imputada adolescente de autos, y por consiguiente su sustitución por otra menos gravosa de las establecidas en el Artículo 582 de la Ley Especial, como medida de aseguramiento para su comparencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso. ASI SE RESUELVE.-

III
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Pernal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR la solicitud contentiva de SUSTITCUIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR LITERAL “C” DEL ARTICULO 582 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes POR EL LITERAL “B” de la mencionada Ley, de que es objeto la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) y en consecuencia se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE LITERAL “C” DEL ARTICULO 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en fecha 03-07-2008. ASI SE DECIDE y OFICIESE EN TAL SENTIDO.- Se ORDENA notificar de la decisión adoptada a la defensa pública, para lo cual se dispone remitir la boleta de notificación al coordinador de la Unidad de la Defensa Publica mediante oficio ordenado librar al respecto.
Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -
EL JUEZ PROFESIONAL


MGS. ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
LA SECRETARIA,


Abog. NIDIA BARBOZA MILLANO,
En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 378-08 y se oficio bajo el No: 2198

LA SECRETARIA,